REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de Abril de 2.010
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000645
PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO Y BIANA USMARY HERNANDEZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 14.000.874 y Nº V- 14.981.981 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MULLER TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 132, folios 226 al 230.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.733.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 20 de Abril de 2010, siendo 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este despacho, la parte apoderada judicial de la parte actora Abogada ROSA MULLER TOBOSA, arriba identificada cualidad que se evidencia de autos. De igual manera comparece por la demandada AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A su apoderada judicial abogada MARBELLIS ARIAS, arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos. Iniciada la audiencia la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera. PRIMERA: Alega la parte actora, que ciertamente el ciudadano OMAR ELISEO HERNANDEZ MARCHAN (HOY DIFUNTO) ” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como Obrero, ingresando a la empresa el día 07 de Enero de 2006, siendo mi último salario la cantidad de Bs. 175,00 semanal, su grado de instrucción primaria y de 56 años de edad. SEGUNDA: Que el ciudadano OMAR ELISEO HERNANDEZ MARCHAN, el día 27 de febrero de 2007, sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida; accidente laboral que ocurrió cuando se encontraba realizando labores de deforestación, maniobrando para ello una maquina pesada, cuando otro árbol que se encontraba cerca socavado cae sobre la cabina de la maquina, quedando atrapado en la misma, lo que le ocasionó la muerte a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION, FRACTURA DE ARCOS COSTADOS Y TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO. TERCERA: Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 77.503,00) por concepto de LUCRO CESANTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Cívil.
2) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 194.399,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 19.439,90) de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, la apoderada de la parte demandada conviene con las actoras lo siguiente: Pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que engloba los siguientes conceptos: Responsabilidad Subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la indemnización prevista en el articulo 130 ordinal primero, que aun cuando no fue demandada es la que correspondería pagar en caso de muerte de un trabajador, ya que el accidente fue investigado por INPSASEL tal como se pudo constar de la pruebas promovidas por la parte actora y fue declarado como accidente de trabajo. Con relación a la indemnización demandada prevista en el articulo 85 ejusdem es el Sistema de Seguridad Social quién debe indemnizar y no al patrono, razón por la cual no ofrezco pagar dicho concepto como tampoco el monto indicado up supra; Responsabilidad Objetiva o lo que a doctrina a denominado Riesgo Profesional o por Guarda de Cosa, que aun cuando no fue demandada es lo que nos correspondería pagar y no la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar ambas partes están conteste que el trabajador estaba inscrito al momento de accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, al haber estado inscrito queda liberada la empresa demandada de tales indemnizaciones tarifadas, toda vez que debe asumirla la Seguridad Social, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, caso M.A Araque Vs. Industria Doker S.A. Con relación al Daño Moral y Lucro Cesante que se demandada ambas partes están consciente que en el accidente ocurrido no medio el HECHO ILICITO del patrono, por lo que mal puede condenarse al pago de dicho concepto, ya que este es un requisito indispensable para su pago, y al no existir el daño, la culpa y la relación de causalidad entre uno y otro el mismo no procede. QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por los conceptos antes indicados quedando incluidos los conceptos igualmente demandados, para el día 30 de Abril de 2010. SEXTA: La parte actora declara que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que se acuerde pagar en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. OCTAVA: Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del asunto una vez conste en auto que la demandada haya dado cumplimiento al pago acordado en la transacción aquí contenida y se remitirá el presente expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES,


APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE,





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.





En este mismo acto, las partes declaran haber recibido las copias certificadas y las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Conste.
La Secretaria,





PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA