REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
CAUSA: 1C-519-10.
IMPUTADO:
GUEDEZ GARCIA VICTOR RAFAEL.
VICTIMA:
MOLINA CANELON JUAN CARLOS
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL QUINTA:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.
La Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente GUEDEZ GARCIA VICTOR RAFAEL, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara de 15 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.017.704, hijo de Aleida García y Fernando Guedez, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano MOLINA CANELON JUAN CARLOS, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
En vista del hecho ocurrido en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano Juan Carlos Molina Canelón, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca TATA, de color negro, por el Barrio La Victoria, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera hasta el centro de la ciudad, y a la altura de la calle 17, entre carreras 11 y 12, los sujetos sacaron un arma de fuego amenazándolo de muerte y lo despojaron del vehiculo antes descrito bajándolo del carro, inmediatamente la victima observo a una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. EUDY ANTONIO LOPEZ SIRA Y AGTE KLEIVER GARCIA, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Brigada Motorizada de la comisaría los próceres, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina y le manifestó lo sucedido y que los mismos se habían dirigido en dirección del corredor vial, siendo perseguidos por los funcionarios policiales logrando interceptarlos en el Barrio el Cementerio en la calle 24, entre carreras 11 y 12, bajándose del vehiculo dos ciudadanos y al realizarle la inspección al conductor se le incauto en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMAS, modelo JENNINGS NINE, de color gris, con empuñadora de material Sintético de color Negro, con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles del mismo calibre, quedando identificados como JOSE VALENTIN ORTIZ AZUAJE, de 18 años de edad y el acompañante quedo identificado como: VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la comisaría los Próceres para el Proceso Legal correspondiente.
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN
Estima este Tribunal que los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación presentada por la vindicta publica, son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 21/01/2010, suscrita por el ciudadano MOLINA CANELON JUAN CARLOS, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha:29-02-1988, estado civil, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio taxista, de la Línea José Gregorio Hernández de esta ciudad, residenciado en el Barrio Maturín Nº 02, carrera 15, callejón Nº 02, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.569, numero de teléfono 0414-558-64-51, en la cual expone: “Siendo aproximadamente las 7:10 hora de la noche de hoy Jueves 21-01-2010, me encontraba en el Barrio La Victoria de esta ciudad, cuando se me acerca dos ciudadanos y me dicen que le haga una carrera hasta el centro de esta ciudad, en vista que me encontraba desempeñando como taxista de la Línea José Gregorio Hernández, procedí de inmediato a trasladarlo, posteriormente estando en la calle Nº 17, entre carrera 11 y 12 de esta ciudad “me dicen que me pare que es un atraco además que le entregue toda la plata que yo cargaba”, donde el ciudadano que para ese entonces vestía de pantalón blue jean”, con suéter rojos con raya negro, de estatura aproximado 1.60 mtrs me dice “que me baje del carro” posteriormente se monta en el vehiculo con la finalidad de conducir; El otro que para ese entonce vestía de pantalón de color beis, sueter de color blanco de característica fisonómica, piel moreno, contextura gruesa, cabello negro, estatura aproximado a 1.75 mtrs, seca un arma de fuego tipo pistola de color gris y me apunta, diciéndome “que me abaje del vehiculo y que si no lo hacia el me mataba, procediendo los ciudadanos al llevarse el vehiculo carro, de uso particular, marca TATA, modelo INDICA GLS5P, PLACA aa981ck, TIPO hatch back, COLOR negro, serial de carrocería MAT6002478PLO2935, serial de motor 475S145GSZPA5896, y me dejan en la calle en mención, seguidamente se solicite ayuda a dos (02) funcionarios policiales que iban pasando por el lugar donde yo me encontraba en un vehiculo moto, perteneciente a la policía del Estado Portuguesa, donde yo le hice un llamado y al mismo tiempo le manifesté lo sucedido, en virtud de tal hecho procedí a trasladar la respectiva Denuncia.
2. Acta Policial de fecha 21/01/2010 suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) LOPEZ SIRA EUDY ANTONIO adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacando en la Brigada Motorizada, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 7:15 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de disfunciones, a bordo de la unidad moto M-11, en compañía del funcionario AGTE, (PEP) GARCIA KLEIBER titular de la cedula de identidad Nº 19.186.490, realizando labores de patrullaje, en la calle 17 entre carreras 11 y 12, cuando avistamos a un ciudadano el cual nos indico que sujetos portando arma de fuego, lo acababan de despojar de un vehiculo, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando interceptarlo en el barrio cementerio, específicamente detrás del cementerio en la calle 24 entre carreras 11 y 12, posteriormente se desmontaron dos sujetos de dicho vehiculo con las manos en la cabeza, inmediatamente le solicitamos nos mostraran si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso a nuestra solicitud, por lo que procedimos a realizarte una revisión de persona amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre la pretina del pantalón jean de color beige que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) proyectiles del mismo calibre, seguidamente le solicitamos la documentación personal de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como queda escrito: JOSE VALENTIN ORTIZ AZUAJE, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, después de la parte de gallina, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.024.281, hijo de los ciudadanos María Azuaje (Viv) y de Dari Florentino Ortiz (Viv), y el que se desplazaba como copiloto, quedo identificado como VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 03/08/1994, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.704, hijo de Aleida García y Fernando Guedez, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente le realizamos una inspección el vehiculo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características Un vehiculo marca TATA, modelo INDICA GLS, placas AA981CK, color negro, tipo HATCH BACK, serial de carrocería MAT6002478PL02938, serial de motor 475S145GSZPA5896, . Es todo.
3. Acta de entrevista de fecha 21/01/2010 rendida por el AGTE, (PEP) GARCIA AGUILAR KLEIBER MIGUEL: ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres donde expuso: “ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario AGTE. (PEP) LOPEZ EUDY. Es todo.
4. Acta de Investigación Penal: de fecha 22/01/2010, suscrita por el Funcionario AGENTE OSCAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística sub.-Delegación Guanare el la cual de ja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub. Delegación, se presento Comisión de la Policía local, al mando del Agente (PEP) López Sira Eudy Antonio, trayendo oficio Nº 0054, de fecha 21-01-2010, emanado de la Comandancia de la Policía, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de detenidos al ciudadano: JOSE VALENTION ORTIZ AZUAJE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1991, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Florentino Ortiz (v) y María Azuaje (v), reside: en el barrio Buenos Aires, cas s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.024.281 y el Adolescente; VICTOR RAFAEL GUEDEZ GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1994, soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Fernando Guedez (v), y Aleida García, residenciado en el Barrio los Cortijo, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad V-24.017.704, quienes fueron detenidos por comisión de la policía local, momentos que tripulaban un vehiculo Marca TATA, modelo INDICA GLS, placas AA981CK, color negro, tipo HATCH BACK, serial de carrocería MAT6002478PL02938, serial de motor 475S145GSZPA5896 y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGSNINE, serial 1301510, de color gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, la cual había sido reportada momento antes como robada, así mismo remiten el arma de fuego y dicho vehiculo a fin de practicarles experticias de ley correspondiente, siendo dicho vehiculo propiedad del ciudadano MOLINA CANELON JUAN CARLOS, quien figura como victima. Hecho ocurrido en el barrio la Victoria, de esta ciudad, siendo las 07:10 horas de la noche, del día de ayer 21-01-2010, motivado por el cual se le asigno el control de investigación numero I-256-713, por uno de los DELITOS PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido me traslade en compañía del agente DEWITH PEREZ, hacia el Estacionamiento Interno de este Organismo, a objeto de practicar inspección Técnica al prenombrado vehiculo la cuál quedo fijada siendo las 08:50 horas de la mañana. Posteriormente me traslade a la oficina del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y sala técnica policial de esta Sub. Delegación, a fin de verificar los datos filiatorios de los referidos ciudadanos y el estatus actual del vehiculo en mención, una vez presentado en las misma, fui atendido por el funcionario Detective MIGUEL GARCIA, a quien le aporte los respectivos datos y luego de una breve espera me informo, que los datos de los ciudadanos si le corresponden con los datos Onidex y el vehiculo en mención guarda relación con la causa Nº I-256.712, de fecha 21-01-2010, por unos de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y dicha Arma de Fuego se encuentra SOLICITADA, por la Sub. Delegación San Francisco, según expediente G-984.363, DE FECHA 14-04-2005 POR UNO DE LOS DELITO Contra la propiedad (Robo Genérico); se deja constancia que el vehiculo en referencia queda en calidad de deposito, en el estacionamiento de este Despacho a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el arma ante mencionada en el Área de Resguardo, posteriormente se retiro dicha comisión llevándose a los detenidos, luego de ser plenamente identificados e individualizados. Es todo”….”
5. Acta de Investigación Policial: fecha 22-01-2010, suscrita por el Detective GRATEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalística Sub.-Delegación Guanare el la cual de ja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-256.713, QUE SE INSTRUYE POR LA COMISIÒN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego, me traslade en compañía del Agente Pérez Derwint, en unidad de este Despacho, hacia el Barrio el cementerio, calle 17, entre calles 11 y 13; Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica relacionada con la presente causa; una vez en el lugar se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo e4sta a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy. Se realizo un recorrido por el lugar de evidencias de inveteres criminalístico o de algún testigo, siendo infructuosa el mismo, ya que es se libre acceso peatonal, motivo por el cual decidimos retirarnos del lugar en dirección hacia este despacho y continuar con el resto de la investigaciones, una vez allí, ubicado en el estacionamiento interno de nuestra sede, situado en la avenida paseo los ilustres, sector la Comunidad Nueva de esta ciudad, situamos el vehiculo Marca TATA, modelo INDICA GLS, placas AA981CK, color negro, tipo HATCH BACK, serial de carrocería MAT6002478PL02938, serial de motor 475S145GSZPA5896, involucrado en la investigación ya que mencionada, motivo por el cual decidimos realizar la correspondiente inspección de vehiculo, fijando la misma a las 10:00 horas de la mañana de hoy, por lo que posteriormente tomamos nota al respecto, retirándonos del lugar y continuar con las diligencias correspondiente. Es todo.
6. Área de Experticia vehicular; de fecha 22-01-2010, suscrita por los Agentes Pérez Derwith y Oscar Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, Vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho, Guanare estado Portuguesa, lugar donde se realizo la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dejan constancia de: “El lugar a ser inspeccionado un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental calido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehiculo presenta las siguientes características: Marca: Tata; Modelo Indica GLS; Alfanuméricas AA981Ck; color Negro; tipo sedan; uso particular; clase automóvil; año 2008; serial de carrocería MAT6002478PL02935. características externas del vehiculo: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, también posee papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales, se encuentra provisto de los cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerraduras externas. características Interna del Vehiculo: Provistos de dos butacas delantera y una butaca trasera grande, estas elaboradas en fibras naturales sintéticas de color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, provisto de su radio reproductor. Es todo.-
7. Inspección de fecha 22-01-2010, realizad por los funcionarios Detective Hedí Graterol y Agente Pérez Pérez Derwith, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en una vía publica, ubicada en la calle 17 entre carreras 11 y 12 del Barrio Cementerio, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se practico la inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de locales comerciales, pintados de diversos colores y viviendas de diferentes tipos y tamaños pintadas de diferentes colores. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio del suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el omento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es abundante y el paso de peatones frecuente. Es todo.-
8. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real de Vehículo, de fecha 22-01-2010, Nº 9700-036, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, detective Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare y designado para la realización de las misma (Folio 18 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-256.713. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TATA, MODELO INDICA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA981CK, USO PARTICULAR, AÑO 2008. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos MAT6002478PL02935 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL; 2.- Porta Motor Serial 475SI45GSZPA6896 el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los SETENTA MIL BOLIVARES: Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT. Es todo.-
9. Nº 9700-254- de fecha 22-01-2010, suscrito por el T.S.U. Miguel Segundo Pérez Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, en el cual da contestación a comunicación Nº 9700-254-S/Nº, de esta misma fecha en cuanto a su contenido cumple con informar que el ciudadano José Valentín Ortiz Azuaje, C.I. V-21.024.281, no aparece registrado en los Archivos Internos de esta Sub. Delegación y en el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
10. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057 de fecha 22-01-2010, suscrito por el Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, agente encargado a realizar experticia a lo solicitado en el memorándum nuecero 054 de fecha 21-01-2010, relacionado con la causa I-256.285, instruido por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos previstos en l ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra el Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: a realizarle a un arma de fuego tipo pistola: A.- características revolver tipo pistola, calibre 9mm, marca Bryco Arms, acabado superficial Pavonada de color gris, partes cañon de anima estriada empuñadura elaborada en dos tapas de plásticos color negro, sistema de carga mediante un cargador, esta al se liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos, permite la carga manual, diámetro del cañón 13 milímetros, sistema de percusión martillo, agua percusora y disparador, serial 1301510. B.- Un cargador para armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para disparar balas calibre 9milimetros, contentivo de dos balas para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm. Peritación: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato: el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
La Representación Fiscal ofrece por considerar utiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del adolescente acusado, en el juicio oral y público son los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del Funcionarios por el detective Eddy Graterol y Agente Pérez Derwint, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al tribunal que arrojo la misma..-
2.- Testimonio de los Funcionarios Agente Pérez Derwint,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego utilizada por el adolescente para amenazar de muerte a la victima y despojarla al tribunal las características de la misma.-
3.- Testimonio de los Funcionarios Agente (PEP) EUDY ANTONIO LOPEZ SIRA y Agente (PEP) KLEIBER GARCIA, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
4.- Testimonio de los Funcionarios Agente Pérez Derwint y Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: La Inspección técnica al vehiculo el cual fue objeto de robo, y despojarla al tribunal las características de la misma.
5.- Testimonial de los Funcionarios LCDO YOVANNI OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: Reconocimiento y Regulación Nº 9700-254-036, de fecha 22-01-2010, al vehiculo propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CANELON, y despojarla al tribunal las características de la misma.
5.- Testimonio del ciudadano, JUAN CARLOS MOLINA CANELON, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 29-02-1988, soltero, de profesión u Taxista de la Línea José Gregorio Hernández de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.569, residenciado en el Barrio Maturín Nº 2, carrera15, callejón Nº02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrieron los hechos-
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representación Fiscal, narró brevemente los hechos y presentó formalmente acusación en contra del Adolescente Imputado: Víctor Rafael Guedez García, conforme al escrito de acusación de la presente causa Calificando los hechos como el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CANELON, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Solicitó: A) La admisión de la Acusación junto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito, nombrándolas en ese mismo momento; B) El enjuiciamiento del Adolescente Imputado: Víctor Rafael Guedez, de conformidad al Articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; c) La aplicación al Adolescente Imputado: Víctor Rafael Guedez, de la Sanción de Privación de Libertad, preventiva en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente por el lapso de tres (03) años. Así mismo solicito se le imponga la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral. Así mismo en virtud de lo expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia
Seguidamente el Juez, a titulo informativo explica al adolescente imputado en que consistía la Acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público y la calificación dada, así como la sanción solicitada, imponiéndole de las garantías Constitucionales previstas en el ordinal 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también las previstas en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado, si deseaba declarar, Manifestando este en forma audible, “no querer hacerlo”.
Seguidamente la Defensa representada por el defensor Público Abg. Taide Jiménez : “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, en virtud que serán aprovechadas en su defensa, así mismo esta defensa solicita formalmente el pase a juicio de la presente causa, dado que él mismo me ha manifestado su voluntad e igualmente siendo que es un derecho de imponer a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos, solicito que tal procedimiento le sea explicado, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado GUEDEZ GARCIA VICTOR RAFAEL, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano MOLINA CANELON JUAN CARLOS.
Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la medida cautelar de detención preventiva solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 581 literal a consistente en permanecer en la casa de Formación Integral Varones de Guanare.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 1, Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda,
Primero: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente GUEDEZ GARCIA VICTOR RAFAEL, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 numerales 01, 02, 03, 08 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MOLINA CANELÓN JUAN CARLOS; Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA CANELÓN y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Admite en su totalidad, los medios de prueba ofertados por la vindicta publica, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, es decir poseen cualidad probatoria para ser evacuados en el Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre.
Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente Imputado, Víctor Rafael Guedez García, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara de 15 años de edad, nacido en fecha 03-08-1994, estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.017.704, hijo de Aleida García y Fernando Guedez, residenciado en el Barrio los Cortijos, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio
Cuarto: Ratifica la prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y acuerda mantener como lugar de reclusión la casa de Formación Integral (varones) de ésta ciudad.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
La Secretaria,
Abg. Dania Leal