REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 20 de Abril de 2010
Años 200° y 151°
Causa Nº:
1C-529-10
Imputados:
YOHAN NAIDU YUSTI MORILLO, LINARES MONTILLA YEFERSON JOSE Y JAIME GONZALEZ CHAVEZ
Victima:
ESTADO VENEZOLANO
Delito:
TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE PCULTAMIENTO
Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
Fiscal:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensora Pública:
ABG. TAIDE ESMARALDA JIMENEZ
La ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra a los adolescentes adolescente: GONZALEZ CHAVEZ JAIME, Venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guarico, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.992, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.091.486, alias “El Jaimito”, hijo de Jaime González ( v) y Herlinda Chávez, (v) domiciliado en el Barrio Cuatricentenario Sector I, calle Guanaguanare, casa Nº 114, cerca de la panadería, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, YUSTIZ MORILLO YOHAN NAIDU, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-04-1.993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.424.439, alias “El Barbi”, hijo de Marímir Yustiz (v) y Yhonny Contreras (d), residenciado en el Barrio La Importancia, calle Principal, casa N° 13-60, Guanare, Estado Portuguesa, y LINARES MONTILLA YEFERSON JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 09-09-1.994, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.188.633, alias “ El Culón”, hijo de Aleida Montilla (v) y Asdrúbal Linares, (d) domiciliado en Urbanización El Nazareno Sector La Libertad Los Cocos, Calle Principal con Callejón 4, casa s/n Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE PCULTAMIENTO, previsto en el articulo 34 de la Ley Sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento a los adolescente YOHAN NAIDU YUSTI MORILLO, LINARES MONTILLA YEFERSON JOSE Y JAIME GONZALEZ CHAVEZ, narrando en la audiencia, que los hechos ocurrieron “En fecha 16 de octubre de 2009, a las siete (7:00) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios DTVE ROBER DURAN, INSP. JEFE MANUEL SALVADOR BASTIDAS, AGTES. LUIS VOLCANES, DAVE ALBORNOZ, JOSE ROMERO Y ARMENIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio la Importancia, calle 4 específicamente frene al canal Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar visita domiciliaria emanada del Juzgado de Control Nº 1 de esta Circunscripción judicial, como acto de investigación en la causa Nº 1-255.908, instruida por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano JOSE ISRAEL GIL, con el objeto de incautar posibles evidencias de interés criminalístico, haciéndose acompañar de dos testigos de nombres JOSE VLADIMIR TORREALBA FERNANDEZ y JUAN PABLO VILLAFAÑE, una vez en el lugar fueron procedieron a tocar la puerta de la vivienda no obteniéndose respuesta alguna y observaron que los habitantes de la misma estaban saltando la pared, procedieron ingresar a la fuerza, donde observaron a seis jóvenes que se encontraban dentro de la vivienda, a quienes les explicaron el motivo de su presencia y al realizar la inspección correspondiente incautaron en la segunda habitación dentro de un manare color marrón dos envoltorios de material sintético de color verde y uno de material sintético color azul, contentivo de presunta droga, por lo los funcionarios aprehendieron a las seis personas que quedaron identificadas de la siguiente manera: ARGUELLLO CORDERO DOUGLAS ERNESTO, de 19 años de edad, MURCIA MONTILLA OVIDIO VLADIMIR, de 20 años de edad, ARGUELLO CORDERO DIOSBELIS FABIOLA, de 18 años de edad, YOHAN NAUDY YUSTIZ MORILLO, de 16 años de edad, YEFERSON JOSE LINAREZ MONTILLA Y JAIME GONZALEZ CHAVEZ, de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Este Tribunal una vez revisado el escrito de Acusación presentado por la vindicta publica consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/10/2009, suscrita por el Funcionario Detective Rober Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del juzgado de control número 01, del primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal I-155.908, que se instruye por ante este Despacho, `por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Manuel Salvador Bastidas, Agentes Luis Volcanes, Dave Albornoz, José Romero y Morillo Armenio, en la unidad P-26K, hacia el barrio la Importancia, calle 04, específicamente frente al canal, de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos JOSÉ GLADIMIR TORREALBA FERNÁNDEZ; … Cédula de Identidad Nro. V-17.882.920 y VILLAFAÑA JUAN PABLO, … cédula de identidad Nro. V-5.429.717, quienes fungirán como testigos del acto, procedimos a tocar a la puerta de la vivienda en mención en reiteradas oportunidades, no teniendo respuesta alguna de igual forma observamos a los habitantes de la misma tratando de saltar la pared posterior de la casa con la finalidad de huir, en vista la necesidad que se tiene en requisar el interior de la misma y que los presuntos investigados trataban de huir nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza (Pata de cabra, barras y otros), lográndose abrir la puerta principal, una vez en el interior de la mencionada vivienda, observamos a seis jóvenes entre ellos una mujer, a quienes luego de identificárnosles como funcionarios de este Organismo de Investigaciones Criminal y de explicarles el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse: ARGUELLO CORDERO Douglas Ernesto, …de 19 años de edad… MURCIA MONTILLA Ovidio Wladimir… de 20 años de edad… ARGUELLO CORDERO Diosbelis Fabiola…. de 18 años de edad, .. YUSTIZ MORILLO Yohan Naidu Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1993, soltero, obrero, reside en el Barrio La Importancia, calle Principal casa Nro. 16-03, de esta ciudad, hijo de: Mari Yusti (v) y Jhonny Contrers (D), titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.439, alias “El Barbi”, LINAREZ MONTILLA Yeferson José, venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento (09-09-1994), soltero, obrero, reside en callejón 01, casa sin número, detrás de ocaso, Barrio Bella Vista, de esta ciudad, hijo de Aleida Montilla (V9 y Asdrúbal Linarez (D), titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.633, alias “El Culón” y GONZALEZ CHAVEZ Jaimes, Venezolano, natural de Valle La Pascua, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (13-05-1992), soltero, obrero, reside en el Barrio la Importancia, calle 02, casa sin número, cerca de la panadería, de esta ciudad, hijo de Jaime González (v) y Herlinda Chávez (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.486, alias “El Jaimito”, igual forma procedimos a revisar minuciosamente la misma en presencia de los testigo en referencia, lográndose localizar por parte de los funcionarios Agent Luis Volcanes Albornoz Dave y José Romero, en la segunda habitación, dentro de un manare de color marrón, contentivo de tres envoltorios de material sintético, dos de color verde y uno de color azul, contentivo de presunta droga de la denominada “Bazuko” , procediendo los mismos de manera inmediata a la fijación y colección de la misma, siendo para ese momento las 5.40 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente se procedió con la revisión de la vivienda lográndose localizar por los funcionarios antes mencionados los siguientes celulares móviles….. procediendo luego con el resto de la requisa de la vivienda no encontrando otros objetos o cosas que guarden relación con la presente investigación. Finalizada dicha actuación y tomando en cuenta que en el lugar donde se produjo la incautación de la droga en referencia se encuentra evidente otro ilícito penal, como lo es de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (folios 1, 2 y 3).
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1571, de fecha 16-10-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Bastidas Manuel, Detective Duran Robert y Agente Albornoz Dave, Volcanes Luís, Morillo Almenio y Romero José David, realizada en una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle 4 con callejón 1 del barrio La Importancia Municipio Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia entre otras cosas de “…. Adyacente a la habitación antes descrita se encuentra una segunda habitación que funge como dormitorio en el interior de la misma se localiza una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sábanas, de igual forma se visualizan prendas de y calzados de diferentes colores tallas y modelos, del margen izquierdo dentro de la habitación vista del observador se encuentra una sala de baño constituida por paredes con revestimiento de cerámica de color rojo, piso de cemento con revestimiento de cerámica color rojo, techo de platabanda con ladrillos de color rojo, en su parte interna se avistan todos los enseres en regular estado de uso y conservación, en la parte externa sobre la placa del mencionado baño, se encuentra una cesta pequeña con su respectiva tapa, elaborada en material vegetal de color marrón, con olor fuerte y penetrante característica presunta droga, continuando con la presente inspección técnica, adyacente a la habitación ya descrita se halla una tercera habitación que funge como dormitorio dentro de la misma se avistan una cama provista de su colchón dentro de la misma se avistan una cama provista de su colchón y sabanas de igual forma se visualizan prendas de vestir de diferentes colores talles y modelos en regular estado de orden. Adyacente esta habitación se encuentra el área de la cocina donde se visualizan enceres propios del lugar en regular estado de orden, asimismo se visualiza una puerta de metal de uno hoja tipo batiente de color blanco la misma permite el acceso al patrio posterior la vivienda. Seguidamente se realiza una rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarde relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera culminamos”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE GLADIMIR TORREALBA FERNANDEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 16-10-2009, donde expuso: “Resulta que yo iba caminando por la calle principal del Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad, ya qu4 me dirigía para mi trabajo cuando de repente fue abordado por una comisión del C.I.C.P.C. y me dijeron que los acompañara para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a practicar en una vivienda, bueno yo me fui con ellos cuando llegamos a la residencia los funcionarios comenzaron a tocar la puerta de la casa y no salía nadie, luego los funcionarios siguieron tocando la puerta de la vivienda y le decían a las personas que se encontraban dentro, abran la puerta es el C.I.C.P.C. vamos a practicar una orden de allanamiento y se escuchaba que la gente corría dentro de la casa, después los funcionarios al ver que no los habitantes de la vivienda no abrían la puerta, la forzaron con una pata de cabra la abrieron, luego agarraron a seis jóvenes que se encontraban dentro de la casa entre ellos una mujer, posteriormente los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa en presencia de mi persona y otro ciudadano, quienes nos encontrábamos como testigo y encontraron en uno de los cuartos dentro de una manare tres envoltorios de droga, y en otro cuarto seis teléfonos celulares, luego los funcionarios nos trasladaron a mi y al otro ciudadano hasta la sede de esta oficina a tomarnos entrevista, también trajeron a los seis jóvenes. Es todo”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano VILLAFAÑA JUAN PABLO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 16-10-2009, donde expuso: “Bueno quiero informar que el día de hoy en horas de la mañana yo iba caminando por el barrio La Importancia, cuando fui abordado por funcionarios de este organismo de investigación y me pidieron el favor de que los acompañara para realizar un allanamiento, luego nos fuimos para una casa grande con rejas blancas, cuando los funcionarios tocaron la puerta y las personas que se encontraban dentro de la casa se querían dar a la fuga y los funcionarios tuvieron que ingresar a la casa de manera inmediata, luego entre con los funcionarios y otro testigo a la casa y los funcionarios tenían custodiando a varios sujetos que antes habían intentado huir, luego estábamos revisando la casa y en el segundo cuarto se encontró en una cesta de color beige o amarillo que en la parte de adentro tenían una bolsa presuntamente de droga, luego los funcionarios me manifestaron que las personas que estaban dentro de la residencia iban a ser detenidos, asimismo dichos funcionarios se trajeron varios teléfonos de diferentes modelos y colores, es todo”.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario AGTE. PEREZ DERWINTH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar Experticias de Reconocimiento técnico.
EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en:
1.- Un teléfono celular marca LG, modelo LG-MDG100, serial 808CCYU0047303, elaborado en material sintético, de color blanco y gris, con su respectiva pantalla liquida, en su parte trasera una cámara, provisto de una batería, recargable marca Alcatel, el mismo se observa en regular estado de conservación y buen funcionamiento.
02.- Un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 5200, serial 0556455LOQ12, elaborado en material sintético, de color blanco y rojo, con inscripciones identificativas en la parte anterior superior donde se lee MoviStar, posee un teclado alfanumérico en una segunda pieza al ser manipulado, en su parte trasera una cámara, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento, el mismo se encuentra desprovisto de su batería.
03.- Un Teléfono celular marca Motorola, modelo W355, serial 5JUG3446AA elaborado en material sintético color negro, posee un teclado alfanumérico y una pantalla en la parte interna, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento, el mismo se encuentra desprovisto de su batería.
04.- Un teléfono celular marca Motorola, modelo W355, serial IHDT66AG1, elaborado en material sintético color negro y plateado, posee un teclado alfanumérico y una pantalla inicial y otra de la parte interna, en su parte trasera una cámara, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento, el mismo se encuentra provisto de su batería, modelo BT50.
05.- Un teléfono móvil celular marca Motorola, modelo RAIZAR, serial MVNT073N, elaborado en material sintético color gris, posee un teclado alfanumérico y una pantalla inicial y otra en la parte interna, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento, contentivo de su respectiva batería recargable, modelo BR50.
06.- Un teléfono celular marca Motorola, modelo L76, serial numérico 5JUG2582AA, elaborado en material sintético color negro, posee un teclado alfanumérico y una pantalla liquida, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BK60, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establaser lo siguiente:
01.- La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto.
02.- Las piezas en estudio, se encuentran en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta sub-Delegación, según planilla signada con el N° P-11.180.
6.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual consistió en: Una cesta artesanal elaborada en fibra naturales de color amarillo con su respectiva tapa elaborada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra: Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul cerrado en sus extremos de manera de nudo con el mismo material, contentivo de cuatro (04) envoltorios pequeños descritos de la siguiente manera: dos (02) en material sintético verde de aspecto transparente, uno (01) elaborado en material sintético azul de aspecto transparente y uno (01) elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material y contentivos de una sustancias en forma granular de color beige, con un peso bruto de diez (10) gramos con cien (100) gramos, y un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color verde de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación.
7.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: Investigación de ALCALOIDES.-
CONMEMORATIVO: caso relacionado con el expediente i-256.039, donde figuran como imputados los adolescentes YOHAN NAIDU YUSTI MORILLO, LINARES MONTILLA YEFERSON JOSE Y JAIME GONZALEZ CHAVEZ.
EXPOSICIÓN: las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en:
Una cesta artesanal elaborada en fibras naturales de color amarillo con su respectiva tapa elaborada con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra:
Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul cerrado en sus extremos de manera de nudo con el mismo material, contentivo de cuatro (04) envoltorios pequeños descritos de la siguiente manera: dos (02) en material sintético verde de aspecto transparente, uno (01) elaborado en material sintético azul de aspecto transparente y uno (01) elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material y contentivos de una sustancias en forma granular de color beige.
Muestra B: dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color verde de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo de una sustancia en forma granular de color beige.
PESO DE LAS MUESTRAS:
MUESTRA A: peso bruto: diez (10) gramos con cien (100) miligramos, peso neto: de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos, cantidad de muestra remitida: nueve gramos (09) con cien (100) miligramos.
Muestra B: peso neto trecientos (300) gramos con novecientos (900) miligramos, peso neto: tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos.
Viene de experticia N° 9700-057-306:
Cantidad de muestra remitida: tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos.
Peso total de cocaina: tres (03) gramos con cien (100) miligramos.
PERITACIÓN:
Reactivos Empleados: cloroformo, eter, etilico, amoniaco, venadato de amonio, acido sulfurico, acido artofosforico, acido acetico, etanol, silicagel G, Spray de yodo platinado, sulfato de sodio anhidrido, reactivo de sonneschein, dragendorff.
REACCIONES QUIMICAS: ALCALOIDES: Previa extracción con cloroformo en medio alcalino, reacción con reactivo de DRAGENDORFF… POSITIVO, reacción con reactivo de SONNESCHEIN… POSITIVO.
COCAINA: reacción con reactivo de SCOTT… POSITIVO, reacción con reactivo de MARQUIZ… POSITIVO, Separación con CROMATOGRAFÍA en capa fina con patrón de COCAINA, Sistema TI, RF… POSITIVO.
CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografia en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:
1.- Identificación de la sustancia: 1.1 En las muestras signadas con las letras signadas con las letras A y B, suministradas y analizadas se detectó la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA.
2.- Efectos del Organismo: 2.1 Hiperexitabilidad Neuromuscular. 2.2 Sensación de Euforia, Ebriedad Cocainica. 2.3 Trastornos de la Sensibilidad. 2.4 Alucinaciones Visuales y Delirios Generalmente del tipo Hipocondríaco y de persecución, que pueden alternar con periodos depresivos.2.5 Dependencia de orden Psíquico.
3.- Sustancia Remanente: 3.1 la cantidad de muestra restante de la recibida para análisis de sus envoltorios, quedan en calidad de de deposito en el departamento de seguridad y custodia de esta sub-Delegación, con su respectiva cadena de custodia.
4.- Uso Terapéutico: 4.1 no tiene uso terapéutico conocido.
8.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: realizar experticia TOXICOLOGICA con el fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.-
CONMEMORATIVO: caso relacionado con el expediente N° I-256.039, donde figura como imputado el adolescente YOHAN NAIDU YUSTI MORILLO.
EXPOSICIÓN: LA muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Raspado de Dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros Cúbicos.
PERITACIÓN:
Reactivos Empleados: Eter etilico, sulfato de sodio anhidrido, carbon activado, aldeido benzodico, parametilamino, bensaldeido, acido sulfurico, acido clorhidrico, alcohol etilico, alcohol metilico, hidroxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N° 1:
TETRAIDROCANNABINOL (marihuana): - reacción de reactivo de Duquenois-Moustopa… POSITIVO, - Separación por cromatografia en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema tolueno Rf… POSITIVO.
MUESTRA N° 2: Prevía extracción con eter dietílico, y cloroformo en medio acido y alcalino.
- Es pectrofometria con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES, en medio etanolico… POSITIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAINA, en medio acido sulfurico… POSITIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS, en medio de acido clorhidrico 0,1 N… NEGATIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO, en medio de hidroxido de sodio 0,45 N… NEGATIVO.
CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
Muestra N° 1 (Raspado de Dedos): se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.
Muestra N° 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, Marihuana, metabolitos de alcaloide cocaina, no se localizaron metabolitos de de psicotrópicos (BENZADIAZEPINAS), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Es Todo.
9.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: realizar experticia TOXICOLOGICA con el fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.-
CONMEMORATIVO: caso relacionado con el expediente N° I-256.039, donde figura como imputado el adolescente YEFERSON JOSE LINARES MONTILLA.
EXPOSICIÓN: LA muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Raspado de Dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros Cúbicos.
PERITACIÓN:
Reactivos Empleados: Eter etilico, sulfato de sodio anhidrido, carbon activado, aldeido benzodico, parametilamino, bensaldeido, acido sulfurico, acido clorhidrico, alcohol etilico, alcohol metilico, hidroxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N° 1:
TETRAIDROCANNABINOL (marihuana): - reacción de reactivo de Duquenois-Moustopa… POSITIVO, - Separación por cromatografia en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema tolueno Rf… POSITIVO.
MUESTRA N° 2: Prevía extracción con eter dietílico, y cloroformo en medio acido y alcalino.
- Es pectrofometria con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES, en medio etanolico… POSITIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAINA, en medio acido sulfurico… POSITIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS, en medio de acido clorhidrico 0,1 N… NEGATIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO, en medio de hidroxido de sodio 0,45 N… NEGATIVO.
CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
Muestra N° 1 (Raspado de Dedos): se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.
Muestra N° 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, Marihuana, metabolitos de alcaloide cocaina, no se localizaron metabolitos de de psicotrópicos (BENZADIAZEPINAS), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Es Todo.
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Toxicólogo EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: realizar experticia TOXICOLOGICA con el fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.-
CONMEMORATIVO: caso relacionado con el expediente N° I-256.039, donde figura como imputado el adolescente JAIME GONZALEZ CHAVEZ.
EXPOSICIÓN: LA muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Raspado de Dedos: veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros Cúbicos.
PERITACIÓN:
Reactivos Empleados: Eter etilico, sulfato de sodio anhidrido, carbon activado, aldeido benzodico, parametilamino, bensaldeido, acido sulfurico, acido clorhidrico, alcohol etilico, alcohol metilico, hidroxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N° 1:
TETRAIDROCANNABINOL (marihuana): - reacción de reactivo de Duquenois-Moustopa… POSITIVO, - Separación por cromatografia en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema tolueno Rf… POSITIVO.
MUESTRA N° 2: Prevía extracción con eter dietílico, y cloroformo en medio acido y alcalino.
- Es pectrofometria con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES, en medio etanolico… POSITIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAINA, en medio acido sulfurico… POSITIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS, en medio de acido clorhidrico 0,1 N… NEGATIVO.
- Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO, en medio de hidroxido de sodio 0,45 N… NEGATIVO.
CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
Muestra N° 1 (Raspado de Dedos): se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.
Muestra N° 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, Marihuana, metabolitos de alcaloide cocaina, no se localizaron metabolitos de de psicotrópicos (BENZADIAZEPINAS), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Es Todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La Representación Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad de los acusados, en el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la funcionario EVIMAR KARLIN ORTIZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub Delegación Guanare, la cual es pertinente y necesaria por cuanto realizó: a) Pruebe de Orientación de la Sustancia Incautada en el allanamiento, b) Experticia Química, de la Sustancia Incautada y c) Experticia Toxicológica practicada a los Adolescentes Imputados y depongan al tribunal las conclusiones de cada una de estas.
2. Testimonio de los funcionarios BASTIDAS MANUEL DURAN ROBERT, ALBORNOS DAVE, VOLCANES LUIS, MORILLO ALMENIO Y ROMERO JOSE DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizaron el procedimiento de allanamiento y la aprehensión de los adolescentes imputados y las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.
3. Testimonio del ciudadano JOSE GLADIMIR TORREALBA FERNANDEZ, el cual es pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del hecho y depongan al tribunal como ocurrieron los hechos.
4. Testimonio del ciudadano JUAN PABLO VILLAFAÑA, el cual es pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del hecho y depongan al tribunal como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 16/10/2009, calificando los hechos como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) Año, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
El Juez, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los Imputados en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se les sigue en su contra. Impuestos los Imputados de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y inmediato cede el derecho de palabra a los Adolescentes YOHAN NAIDU YUSTI MORILLO, LINARES MONTILLA YEFERSON JOSE Y JAIME GONZALEZ CHAVEZ. Acto seguido se le preguntó si tenían la voluntad de Declarar quienes respondieron, con clara, audible e inteligible voz, “No querer Declarar”.
Acto seguido el Juez de Control Nº 1 se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jimenez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mis representados, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, esta defensa hace formal oposición ha esa narrativa en virtud que no corresponde con los hechos y para lo cual solicito se deje constancia que el Ministerio Público expreso verbalmente que la aprehensión tuvo lugar en atención a la comisión de uno de los delitos contra las personas, así mismo invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad e igualmente dado la circunstancia que los mismos han cumplidos cabalmente con sus presentaciones periódicas ante este Tribunal, solicito se declare el cese de las medidas cautelares y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó a los adolescentes acusados YOHAN NAIDU YUSTI MORILLO, LINARES MONTILLA YEFERSON JOSE Y JAIME GONZALEZ CHAVEZ, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitieron haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Visto que los adolescentes no admiten los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE PCULTAMIENTO, previsto en el articulo 34 de la Ley Sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar de presentación periódica que les fuese impuesta en la audiencia de presentación de imputado, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la ratificación de la Medida cautelar impuesta, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, sin embargo visto que los adolescentes han cumplido responsablemente con la misma, resulta conveniente, en base al principio de progresividad ampliar el lapso de presentación a cada treinta (30) días, así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, 1.- Admitió la Acusación totalmente en contra del Adolescente, Salas Pérez José Luis; admitió la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la calificación jurídica dada al delito.
2.- Se ordena el enjuiciamiento del adolescente Imputado, Salas Pérez José Luis, identificado UT SUPRA y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio
3.- Ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ampliando el lapso de presentación a cada treinta (30) dias.
4.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
6.- Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman.
Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente. Se ordena a la secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los 20 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NO 1,
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA LEAL.