REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LEONZO ANTONIO CHIRINOS
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de abril de 2010.
Años: 200° y 151°
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CAUSA: 1C-516-10
IMPUTADO (S): AMADOR MEJIAS YOSBERTH BERNARDO.
VICTIMA: SANTIAGO ORLANDO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE HURTO.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DECISIÓN: ACUERDO CONCILIATORIO
SUSPENSIÓN A PRUEBA
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Vista la acusación presentada por las Fiscales Quinto, Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogadas Icardi Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández, respectivamente, en contra del adolescente Yosberth Bernardo Amador Mejias, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.823, hijo de Yaneth Mejias y Bernardino Morón, residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, callejón Colon, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c” y “f”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando Santiago, realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 27-04-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 eiusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O
DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2010, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios C/2DO. Samuel Rojas Arreiz y C/2DO. Javier Morón adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y destacados en la sub.-Comisaría las Cruces, se encontraban en el ejercicios de sus funciones cuando recibieron una llamada de la central de la Comisaría Antonio José de Sucre, informándoles que al ciudadano ORLANDO SANTIAGO, le habían hurtado el vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo rustico, color verde, el cual lo había dejado en la parte de afuera del centro familiar “Tachito”, ubicado en la carretera nacional, entrada a la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ubicado en la carretera nacional, entrada a la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por lo que dichos funcionarios procedieron a colocar un punto de control a la altura de la entrada de la parada de las Cruces, donde visualizaron el vehiculo hurtado, inmediatamente le dieron la voz de alto ordenándole al conductor que se estacionara, bajándose del mismo un ciudadano a quien identificaron como: YOSBERTH BERNARDO AMADOR MEJIAS, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Antonio José de Sucre conjuntamente con el vehiculo recuperado para el proceso legal correspondiente. Estableciendo que se trata del delito de: Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando Santiago, QUIEN FUE TRASLADADO HASTA LA Comisaría Antonio José de Sucre conjuntamente con el vehiculo recuperado para el proceso legal correspondiente.
A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia de fecha 03-01-2010, suscrita por el ciudadano: Orlando Santiago; titular de la cedula de identidad Nº V-13.044.646, quien expuso: “Me encontraba disfrutando con mi familia y deje el vehículo y deje el vehiculo estacionado frente al Bar Restaurant “Tachito”, y al ir al vehiculo no se encontraba, de ahí me vine directamente para acá a poner la denuncia. Es todo.” (Folio 02 de las Actas).
2.- Acta de Policial de fecha 03-01-2010, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). Samuel Rojas Arreiz, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Sub-Comisaría Las Cruces, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo la s 6:27 horas de la mañana de esta fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/2DO. (PEP). Javier Morón, en la unidad P-641 cuando recibimos una llamada telefónica de la Comisaria General Antonio José de Sucre, que presuntamente habían hurtado un vehiculo Toyota Land Cruiser, Tipo Rustico, Color Verde; Placa: MBR857, y que presuntamente iba ha hacia Guanare, procedimos a instalar un punto a la altura de la entrada de la parada las cruces, visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas, inmediatamente le dimos la voz de alto y que se estacionara a la derecha para verificar la documentación Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que en efecto era el vehiculo señalado un VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER, TIPO RUSTICO, COLOR VERDE; PLACA: MBR857, SERIAL DE CARROCERIA FJ40906033, SERIAL DEL MOTOR 2F149866, AÑO 77, en ese momento amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a hacerle la revisión de persona para verificar si cargaba entre su cuerpo algún objeto al igual procedimos pedirle la identificación conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: AMADOR MEJIAS YOSBERTH BERNARDO, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.823, hijo de Yaneth Mejias y Bernardino Morón, residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, callejón Colon, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, una vez identificado lo trasladamos a l a Comandancia General Antonio José de Sucre y se realizó llamada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para las respectivas averiguaciones. (Folio 03 de las Actas).
3.- Acta de Entrevista de fecha 03-01-2010, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). Javier Morón, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Sub-Comisaría Las Cruces, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo la s 6:27 horas de la mañana de esta fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/2DO. (PEP). Samuel Rojas Arreiz en la unidad P-641 cuando recibimos una llamada telefónica de la Comisaría General Antonio José de Sucre, que presuntamente habían hurtado un vehiculo Toyota Land Cruiser, Tipo Rustico, Color Verde; Placa: MBR857, y que presuntamente iba ha hacia Guanare, procedimos a instalar un punto a la altura de la entrada de la parada las cruces, visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas, inmediatamente le dimos la voz de alto y que se estacionara a la derecha para verificar la documentación Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que en efecto era el vehiculo señalado un VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER, TIPO RUSTICO, COLOR VERDE; PLACA: MBR857, SERIAL DE CARROCERIA FJ40906033, SERIAL DEL MOTOR 2F149866, AÑO 77, en ese momento amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a hacerle la revisión de persona para verificar si cargaba entre su cuerpo algún objeto al igual procedimos pedirle la identificación conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: AMADOR MEJIAS YOSBERTH BERNARDO, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.823, hijo de Yaneth Mejias y Bernardino Morón, residenciado en la Urbanización Cinecio Castillo, callejón Colon, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, una vez identificado lo trasladamos a l a Comandancia General Antonio José de Sucre y se realizó llamada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para las respectivas averiguaciones. (Folio 04 de las Actas).
4.- Acta de Inspección S/Nº, de fecha 03-01-2010, suscrito por los funcionarios Williams Azuaje y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a un VEHICULO TOYOTA LAND CRUISER, TIPO RUSTICO, COLOR VERDE; PLACA: MBR857, SERIAL DE CARROCERIA FJ40906033, SERIAL DEL MOTOR 2F149866, AÑO 77 (Folio 08 de las Actas).
5.- Acta de Inspección Nº 007 de fecha 03-01-2010, suscrito por los funcionarios Williams Azuaje y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a una vivienda publica, ubicada en la carretera Nacional, entrada a la Población de Biscucuy, específicamente frente al Centro Familiar “Tachito”, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; (folio 13 de las Actas).
6.- Acta de Reconocimiento y Regulación Real; suscrito por el funcionario LCDO. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características; Clase: Automóvil, Marca; Toyota, Modelo, Land Cruiser, Tipo, Techo Duro, Color Verde, Placas MBR-857, (facsimil una delantera), Uso Particular; Peritación: Conforme al pedimento formulado se traslado hasta dicho estacionamiento lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observando lo siguiente:
1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos FJ40-906033 el cual va impreso en la punta del chasis lado derecho, se observa ORIGINAL.
2.-Porta motor serial 2f-502213, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.
3.- Carece de la chapa metálica identificadota del serial de carrocería y serial de motor la cual iba adherida por medio de tornillos en el guardafango lado derecho, se aprecia desincorporada de su lugar de origen.
CONCLUSIONES: La unida objeto del presente peritaje, presento su serial de carrocería chasis y serial del motor ORIGINAL; chapa metálica desincorporada de su lugar de origen, la unida se encuentra en un lugar de estado de uso y conservación, con un valor aproximado de treinta mil bolívares. Dicha unida fue verificada por nuestro sistema Sipol y presenta una Solicitud por extravío de placa por ente esta oficina según causa Nº I-104.034, de fecha 13/01/2009, y aparece como hurtado recuperado sin entregar por la Sub Delegación de Cuaricuao Caracas según causa Nº C-913.237, de fecha 10/12/1989, por el delito de hurto de vehiculo, estado registrado ante el INTTT.
7.- Factura de Compra Nº 1062, de fecha 17/07/03, suscrita por el funcionario José Gerardo Chacon , en la cual refleja en el folio 69 de la actas, “Yo José Gerardo Chacon, portador de la cedula de identidad Nª 9.348.931, he recibido la suma de BS. 3.000.000, (Tres Millones) el día 17/07/2003, por un vehiculo de mi propiedad con las siguientes características: Clase rustico, tipo techo duro, uso particular, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1972, color verde, serial de carrocería fj40906033, serial del motor f2502213, que estoy dando en venta al señor Bibiano Antonio Santiago Rodríguez, C.I:3.782.122. placas: MBR-857.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:
1.- Testimonio de los funcionarios DTVE. WILLIAMS AZUAJE Y AGTE HÉCTOR MENDOZA. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto se realizaron inspección al vehiculo propiedad del ciudadano BIBIANO SANTIAGO, y depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo.
2.- Testimonio de los funcionarios DTVE. WILLIAMS AZUAJE Y AGTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo el informe médico al adolescente imputado.
3.- Testimonios del funcionario C/2DO. SAMUEL ROJAS ARREIZ Y C/2DO JAVIER MORON, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la SuB Comisaría Las Cruces, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente YOSBERTH BERNARDO AMADOR SANTIAGO, y depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo.
4.- Testimonio del ciudadano ORLANDO SANTIAGO, venezolano, natural de caracas, mayor de edad, tramitador aduanare, titular de la cedula de identidad Nª 13.044.646, residenciado en el Caserío Palo Alzao, Municipio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrieron los mismos.
T E R C E R O
DE LA AUDIENCIA DONDE SE LLEGO A UNA CONCILIACION
Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, aunado a la solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se les imputa al adolescente YOSBERT BERNANRDO AMADOR MEJIAS, no es procedente la privación de libertad como sanción.
Oída la intervención de las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, este juzgador explicó de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, así como en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:
1.- La Obligación del adolescente de asistir a las orientaciones psicológicas, en forma mensual.
2.- Obligación de continuar con sus estudios y consignar al Tribunal constancia
3.- Prohibición del adolescente de conducir bicicletas en altas horas de la noche y en caso de hacerlo en horas diurna tome las previsiones necesarias.
En este estado, las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación del ciudadano YOSBERTH BERNANRDO AMADOR MEJIAS, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso el Estado venezolano.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LEONZO ANTONIO CHIRINOS SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al Adolescente imputado YOSBERTH BERNANRDO AMADOR MEJIAS, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2010, a las 6:30 horas de la Mañana, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años.
En consecuencia queda el imputado YOSBERTH BERNANRDO AMADOR MEJIAS, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- HOMOLOGA el Pre-Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes en fecha 06 de Enero del año 2010, y lo Homologa al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el plazo de un (01) año, por consiguiente vence en fecha: 27 de Abril de 2011.
2.- Se impone al Adolescente-Imputado: Yosberth Bernardo Amador Mejias, al cumplimiento de la siguiente condición:
A.- - La prohibición de la adolescente: Yosberth Bernardo Amador Mejias, de agredir física y verbalmente a la victima.
B.- la Obligación del Adolescente Imputado, Yosberth Bernardo Amador Mejias de continuar estudiando.
3.- Acuerda expedir las copias de la presente acta a las partes peticionantes.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veintisiete 27 días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NO 1,
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA LEAL.