REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

0

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 28 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°

CAUSA: 1C-531-10.
IMPUTADO:
RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE.
VICTIMA:
MARIA AURORA VALLADARES ROJAS
DELITO:
ROBO AGREVADO EN GRADO DE COAUTOR
FISCAL QUINTA:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.



La Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 24/07/1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.162.565, residenciado en el Barrio en el Barrio El Delirio, corredor vial, casa s/n a cinco casas del modulo de los Médicos Cubanos, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO1 DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

En vista del hecho ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009, “En fecha 06 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en la Urb. Luisa Caceres de Arismendi, específicamente por la Av. 4 con calle 9, casa N° 2, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, cuando llegaron dos personas uno vestía una bermuda azul con rojo y un suéter de color amarillo, de contextura delgada y cabello pintado de mechones amarillos y el otro vestido con un blue jeans y franela azul con mangas amarillo de contextura delgada y moreno, le sacaron una arma similar a un revolver y le exigieron que les entregara un coala que cargaba donde tenia la cantidad de cien bolívares, por lo que dicha ciudadana les entregó el coala, y en ese momento venía una comisión policial integrada por lo funcionarios Distinguido Viera Rubén, y el Agente Arteaga Yilber, Adscrito a la Comisaría General de La Policía y la victima les gritó y aprendieron a las dos personas que la habían robado quedando identificados como, JHONNY LEE PEREZ, de 18 años de edad a quien le incautaron un arma de fabricación casera adaptada a calibre 38mm, y un coala de color negro contentivo de un billete de cien bolívares y el otro quedó identificado como RAMÓN FRANCISCO DELGADO TENEPE, de 17 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos recuperados hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente”. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1,) Existe un hecho punible que no esta prescrito 2) El hecho punible acreditado merece como sanción la privación de libertad 3) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Estima este Tribunal que los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación presentada por la vindicta publica, son los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18-03-2010, suscrita por MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, el dia de hoy, siendo las 9:30 p.m., yo me encontraba en la parte del porche de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando llegaron dos personas uno vestía una bermuda azul con rojo y un suéter de color amarillo, de contextura delgada y cabello pintado de mechones amarillos y el otro vestido con un blue jeans y franela azul con mangas amarillo de contextura delgada y moreno, estas personas se pararon frente ami casa específicamente en la reja me sacaron un arma similar a un revolver me dijeron que les entregara un coala que yo cargaba, como estaba siendo amenazada con el arma les entregue lo que me pidieron, en ese momento venían unos motorizados de la policía, les avise mediante un grito que les hice y ellos agarraron a dos personas que me habían robado de allí me vine hasta esta comisaría para formular la denuncia con relación a lo sucedido, es todo.

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2010, suscrita por el funcionario VIERA RUBEN, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:33 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando servicio de patrullaje en compañía del agente ARTEAGA YILBER por la Urb. Luisa Caceres de Arismendi, específicamente por la Av. 4 con calle 9, visualizamos a una ciudadana que nos grito que la estaban robando, allí se encontraban dos ciudadanos que intentaron emprender la huida, rápidamente le dimos la voz de alto y logramos capturarlos, al realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole a uno de ellos específicamente el que se identifico como JHONNY LEE PEREZ, un arma de fabricación casera adaptada a calibre 38mm, y un koala de color negro contentivo de un billete de cien bolívares propiedad de la ciudadana agraviada, en vista de lo encontrado y como el otro ciudadano manifestó ser adolescente se les leyeron sus derechos y asi trasladarlos hasta la comisaría de los próceres donde una vez en el departamento de investigaciones los detenidos quedaron identificados como: como JHONNY LEE PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 28-12-91, sotero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Mon Sñor Unda calle 03, casa sin numero, frente a una carpintería titular de la C.I. V-20.543.025, quin portaba el arma y el coala, con el dinero, y RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, venezolano, de 17 años de edad, nacido en 24-07-92, sotero de profesión u oficio, estudiante, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Delirio, corredor vial casa s/n,a 5 casa del modulo de los medicos cubanos, Guanare estado Portuguesa, de C.I. 25.162.565, lo incautado quedo descrito de la manera siguiente un arma de fabricación rudimentria adaptada al calibre 38, con cacha de madera envuelta en cinta plastica de color negro, doble cañon, contentiva de dos proyectiles calibre 38, una percutido y otra sin percutir, coala elaborado en material sintético de dolor negro con 4 bolsillos y tres figuras fabricadas en material sintético, de color negro con forma de oso y un lado un letrero donde se lee, TWINS BEAR, dentro del mismo un billete de la denominación de 100 bolivares, fuertes, signado con el siguiente serial A42442341, cabe destacar que se le notifico acerca del procedimiento a los fiscales 2do y 5to del Ministerio Publico.”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en este despacho en mis labores de guardia se presento comisión de loa policía local, al mando del distinguido RUBEN VIERA, trayendo oficio Nª 0322, de fecha 18-03-2010, emanada de la Comisaría Los Próceres, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la Fiscalía 2da y 5ta del Ministerio Publico, a los ciudadanos JHONNY LEE PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 28-12-91, sotero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Mon Sñor Unda calle 03, casa sin numero, frente a una carpinteria titular de la C.I. V-20.543.025, quin portaba el arma y el coala, con el dinero, y RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, venezolano, de 17 años de edad, nacido en 24-07-92, sotero de profesión u oficio, estudiante, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Delirio, corredor vial casa s/n,a 5 casa del modulo de los medicos cubanos, Guanare estado Portuguesa, de C.I. 25.162.565, a los fines de practicarles identificación penal de igual manera traen las siguientes evidencias un arma de fabricación rudimentria adaptada al calibre 38, con cacha de madera envuelta en cinta plastica de color negro, doble cañon, contentiva de dos proyectiles calibre 38, una percutido y otra sin percutir, coala elaborado en material sintético de dolor negro con 4 bolsillos y tres figuras fabricadas en material sintético, de color negro con forma de oso y un lado un letrero donde se lee, TWINS BEAR, dentro del mismo un billete de la denominación de 100 bolivares, fuertes, signado con el siguiente serial A42442341, cabe destacar que se le notifico acerca del procedimiento a los fiscales 2do y 5to del Ministerio Publico, los cuales fueron incautados a los adolescentes antes descritos y se les parcticará experticia de ley, continuamente me dirigi al area del Sistema Integrado de Información Policial a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y certificar la identidad del adolescente, estando alli obtuve resultado de que la persona no presenta registros policiales y al adolescente le corresponden los datos de lo que tome nota al respecto a tales efectos recibi las actuaciones policiales asignando control de las investigaciones I-501.157, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, retirandose la comision policial con los detenidos, quienes quedaron en calidad de deposito en la Comandancia de Policia a la orden de las fiscalias 2da y 5ta del Ministerio Publico.”

4.- acta de investigación penal de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de lo siguiente: “ siguiendo con las diligencias me traslade en compañía del agente DERWIHT PEREZ, conjuntamente con la ciudadana MARIA AURORA VALLADARES ROJAS, titular de la C.I. 11.399073, ampliamente identificada, por figurar como victime en la presente causa hacia una vivienda signada con el numero 02, ubicada en la Av. 4 con calle 9, Urb. Luisa Caceres de Arismendi, a fin de realizar inspeccion técnica y pesquizas relacionadas con el hecho una vez en la vivienda la acompañante nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este ubicado en la direccion arriba descrita procediendo el funcionario a fijar la respectiva inspeccion tecnica siendo para el momento las 12:05 horas del tarde la cual se explica por si sola y se anexa la presente acta de investigación penal posteriormete realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que se haya percatado de los hechos, siendo la misma infructuosa, por lo que nos retiramos de lugar hasta la nuestra sede donde le informamos a la superioridad los resultados de nuestra comisión.”

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 19-03-2010, suscrita por los funcionarios ROBERT DURAN Y DERWITH PEREZ, quienes dejan constancias de lo siguiente: ubicada en la ubicada en la Urb. Luisa Caceres de Arismendi, Av. 4 con calle 9, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, “El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra provista de su fecha principal, elaborada por media pared de bloque revestida por lajas y enrejillado de metal pintado de color dorado, una puerta de metal tipo batiente pintada de color azul, una vez interior se constata que la vivienda presenta un soportal, el cual se encuentra constituida por paredes de bloque frisadas y pintadas de color beige, pisos de cemento pulidos de color rojo, techo de platabanda. Es todo”

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

La Representación Fiscal ofrece por considerar utiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del adolescente acusado, en el juicio oral y público son los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del Funcionarios Agente Pérez Derwint, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia Reconocimiento Técnico, al arma de fuego utilizada para someter a la victima, así como el bolso denominado comúnmente como Koala y el dinero en efectivo propiedad de l victima y deponga al Tribunal las características de cada uno de ellos..-


2.- Testimonio de los Funcionarios Detective Robert Duran Agente Pérez Pérez Derwint, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: la Inspección en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

3.- Testimonio de los Funcionarios DTDO. (PEP), Viera Ruben y Agente (PEP) Arteaga Yilber, adscrito a la Comandancia General de Policía, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

4.- Testimonio de la ciudadana, María Aurora Valladares Rojas, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento, 15-11-1970, soltera, de profesión u oficios de hogar, titular de la cedula de identidad N° V-11.399.073, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Av. 04, con calle 09, casa nuecero 02, teléfono: 0416-8573146, 0257-2518644, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrieron los hecho


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representación Fiscal, presentó acusación en contra del adolescente imputado Ramón Francisco Delgado Tenepe, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 18-03-2010, calificando los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Aurora Valladares Rojas. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) Año, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.


Seguidamente el Juez, a titulo informativo explica al adolescente imputado en que consistía la Acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público y la calificación dada, así como la sanción solicitada, imponiéndole de las garantías Constitucionales previstas en el ordinal 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también las previstas en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado, si deseaba declarar, Manifestando este en forma audible, “no querer hacerlo”.


Seguidamente la Defensa representada por el defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, esta defensa hace formal oposición ha esa narrativa en virtud que no corresponde con los hechos y en razón de ello invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.


A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

En cuanto a los testimonios ofertados por la defensa en fecha 28-01-2010, insertos al folio 143 y 144, y los cuales constan en el capitulo relativo a las pruebas ofertadas por las partes, los mismos son admitidos, por considerarlos este Juzgados útiles, pertinentes, necesarios y con cualidad probatoria en relación a los hechos referentes a la presente causa, sin embargo no admite los testimonios de los ciudadanos promovidos en la audiencia preliminar por la defensa por haber sido presentados en forma extemporánea.


TERCERO:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGREVADO EN RADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana VALLADAREZ ROJAS MARIA AURORA.

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la medida cautelar de detención preventiva solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 581 literal consistente en permanecer en la casa de Formación Integral Varones de Guanare.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 1, Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda: 1.- Admitió la Acusación totalmente en contra del Adolescente, Ramón Francisco Delgado Tenepe; admitió la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la calificación jurídica dada al delito como Robo Agravado en Grado de Coautoría. 2. Ordena el enjuiciamiento del adolescente Imputado, RAMON FRANCISCO DELGADO TENEPE, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 24/07/1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.162.565, residenciado en el Barrio en el Barrio El Delirio, corredor vial, casa s/n a cinco casas del modulo de los Médicos Cubanos, Guanare, Estado Portuguesa y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio. 3.- Ratifica la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los 28 días del mes de abril del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. JUAN SALVADOR PAEZ

La Secretaria,

Abg. Dania Leal