REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Abril de 2010.
Años 200° y 151°
CAUSA: 1C-533-10.
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IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
FISCAL: ABG: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA
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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público (E)), Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de LUIS Gerardo Mendoza, Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 29/04/2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 ejusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente (10:40) horas de la mañana, en el área de la cancha deportiva del Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el Barrio Coromoto, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban jugando futbol, varios estudiantes entre estos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este llevaba el balón y como iba a meter un gol y el primero de los mencionados lo empujo y lo lanzo hacia la pared y al golpearse se fracturo ambos brazos ocasionándoles fractura de radio distal izquierdo y colocan yeso en ambos miembros superiores, con un tiempo de curación de 45 días, calificadas como lesiones de carácter grave.
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, a criterio de quien aquí decide, surge de los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia de fecha 13-02-2010, suscrito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, carrera 06 Bis, casa N° 0-315 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Yo vengo a denunciar a un muchacho de nombre IVAN HERNANDEZ, quien el día Jueves en horas de la tarde yo me encontraba jugando futbol y el ciudadano antes mencionado sin mediar palabras me empujo hacia la pared y me fracturo el brazo. Es todo, folio 1 de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° I-256.878, que se instruye por este despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), me traslade en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en actas anteriores por la victima de la presente causa, junto con el funcionario José Romero en la unidad P-263K, hacia LA UNIDAD EDUCATIVA “LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicada en el Barrio Coromoto de esta ciudad de esta ciudad con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí nos pudimos percatar que dichas instalaciones se encontraban cerradas para el momento de nuestra visita, del mismo procedí a entregarle boleta de citación a la victima de la presente causa a nombre de su compañero ALONZO NAVARRO, quien funge como testigo presencial en los hechos que se investiga, acto seguido me traslade hacia una vivienda S/N ubicada en el Barrio Maturín I de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien funge como investigado en la presente causa… folio 05 de las presentes actas.
3.- Boletas de citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, para los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
4.- EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-161-0478, de fecha 18 de Febrero de 2010, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N° 25.710.832, Conclusión: Estado General: Regular, Tiempo de Curación: 45 días, salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: 45 días, Asistencia Medica: si, Trastornos de Función: debe volver en 90 días, Carácter: Grave.
5.- Acta de Entrevista de fecha 23-02-2010, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo de 15 años de edad y residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, calle Páez, casa N° 63-80 cerca, diagonal al taller Mecánico, de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: El día Jueves 11 de Febrero de 2010, me encontraba en el lugar donde estoy, ósea el Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, de esta ciudad, serian como las 10:30 horas de la mañana cuando entramos a recreo, luego nos pusimos a jugar futbol varios compañeros en eso observo que IDENTIDAD OMITIDA llevaba el Balón y IDENTIDAD OMITIDA, se le va encima de una forma que lo arrollo tirandolo contra una pared que esta allí en el colegio Luis al golpearse con la misma se lesiono ambas manos, después de eso y como seguí con el dolor lo mandaron para su casa, luego ese mismo día me entere que le tuvieron que enyesar ambos brazos ya y que según que se había fracturado ambas manos, es todo lo que puedo decir. Folio 09 de las actuaciones.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2010, suscrita por el funcionario Detective T.S.U MAHOMENT RAMOS JEAN LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: Se deja constancia que el día de hoy se presento previa citación el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1993, soltero, estudiante, teléfono 0257-252-0609 y 0426-2527197, residenciado en el Barrio Maturín carrera 08, casa N° 4-15 Guanare Estado Portuguesa, cedula V-21.159.359, hijo de Iván Hernández (V) y Yanet Angulo (D) quienes figuran como investigados en la causa I-256.878, que se instruye en este despacho por uno de los delitos contra las personas (LESIONES) seguidamente se le impuso de los motivos por los cuales se encuentra investigado en el ilícito penal antes mencionado, asi mismo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente; igualmente se le pregunto si disponía de algún defensor de confianza manifestando el mismo que no posee para este acto abogado de confianza, posteriormente me traslade hasta la sala del Sipol de este despacho con el objeto de verificar los datos filiatorios, del referido adolescente, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Enrrique León credencial 16051, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y de aportarle los datos, procedió a introducirlo ante el sistema de enlace del CICPC-SAIME, y luego de una corta espera me manifestó que los datos filiatorios si le corresponden. Folio 10 de las Actas.
7 - Acta de Imposición de derechos, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1993, soltero, estudiante, teléfono 0257-252-0609 y 0426-2527197, residenciado en el Barrio Maturín carrera 08, casa N° 4-15 Guanare Estado Portuguesa, cedula V-21.159.359, hijo de Iván Hernández (V) y Yanet Angulo (D)
08.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el detective MAHOMENT RAMOS JEAN LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa penal numero I-256.878 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES), me traslade en compañía del funcionario agente Romero José en la Unidad 75WDAZ, hacia la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi ubicada en el Barrio Coromoto de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica, una vez en dicha dirección sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo llamarse María, no aportando mas datos a la presente comisión, de igual forma dijo ser la conserje de dicha Unidad Educativa, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra visita, manifestó que para poder brindarnos acceso a la misma, debía solicitar la respectiva autorización por la Directora del plantel, por lo que se procedió a dirigirse hasta la oficina de la dirección a informar a su superioridad de nuestra presencia y luego de un intervalo de tiempo nos informo que no se nos permitiría el paso a dicha casa de estudio, por lo que decidimos retirarnos del lugar, retomando a nuestro despacho… folio 12 de las actuaciones.
T E R C E R O
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES.
Habiéndose propuesto en sala las siguientes condiciones:
• La prohibición de mantener contacto con la victima por si o por interpuestas personas, ni agredir física ni verbalmente a la victima,
• la obligación de cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares (1.500,0o Bs) en el plazo de (01) mes a la ciudadana Ramona del Carmen Suárez, en su condición de Representante Legal de la Victima IDENTIDAD OMITIDA.
C U A R T O:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 13 de Febrero de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, la calificación jurídica es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta , prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años.
En consecuencia queda el imputado IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con la siguiente obligación:
1. La prohibición de mantener contacto con la victima por si o por interpuestas personas, ni agredir física ni verbalmente a la victima,
2. la obligación de cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares (1.500,0o Bs) en el plazo de (01) mes a la ciudadana Ramona del Carmen Suárez, en su condición de Representante Legal de la Victima IDENTIDAD OMITIDA.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL Nº 1,
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA LEAL.