REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION PENAL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 29 de Abril de 2010.
Años 200O y 151O


SOLICITUD 1CS-959-10. Oír declaración Detención Preventiva.

IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS
Aboultaif khaled Youssef

DELITO
Robo Agravado en Grado de Coautoría

JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. Juan Salvador Páez.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Taide Esmeralda Jiménez.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-04-1994, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.188.553, hijo de Glendy Orozco y Edgar Montaña, residenciado en el Barrio en el Barrio El Libertador, sector 02, calle principal, casa N° 07, Guanare, Estado Portuguesa. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-06-1996, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.077.486, hijo de Jusmary Lugo y Carlos Duran, residenciado en el Barrio en el Barrio El Libertador, sector 02, calle principal, casa N° 49, Guanare, Estado Portuguesa; y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-09-1996, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.753.254, hijo de Jorge Terán y Marisol Díaz, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuesta la Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Aboultaif Khaled Youssef, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez y concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:

“En fecha 26 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) horas de la noche, en la Urbanización Los Malabares, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Aboultaif Khaled Youssef, cuando se le acercaron 4 ciudadanos y le colocaron un arma en la espalda y lo despojaron de una cadena de oro con plata, una cadena de plata, un celular marca Nokia, y la cantidad de 2.680,00. y una vez que se apoderaron de todo lo mencionado salieron corriendo. Inmediatamente la victima pidió prestado un teléfono celular y realizo llamada telefónica al 171.

Ya siendo las 8:40 horas de la noche, los funcionarios AGTES. JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y RONALD JOSE DELGADO, adscritos a la Comisaría Inspector (F) SILVA ESCOBAR, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el barrio Cuatricentenario, y fueron informados de lo sucedido por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias donde ocurrió el hecho y cuando van por el Barrio Libertador a 100 metros de la autopista José Antonio Páez, visualizaron a 4 ciudadanos que coincidían con las características aportadas, quienes al notar la presencia de la comisión policial se mostraron nerviosos, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos una cadena de plata, y a otro le incautaron una cadena de oro con plata, quedando identificados como: EDGAR GIONANNY MONTAÑA OROZCO, CARLOS ALBERTO DURAN LUGAR Y GREGORIO JOSE TERAN DIAZ, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Inspector Edgar Silva con lo recuperado para el proceso legal correspondiente.

ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- Acta de Denuncia de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano Aboultaif Khaled Youssef, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Libano, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.654, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo calle Principal casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: El día de hoy Lunes 26/04/10 como a las 8:30 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización Los Malabares cuando llegaron cuatro (04) ciudadanos vestidos de la siguiente manera, el primero de ellos con pantalón de color azul con suéter de color morado, el segundo con bermuda de color beig y suéter de color azul, el tercero de ellos con pantalón de color marrón y suéter azul y el ultimo con pantalón de color rojo con suéter de color azul, entre tres de ellos me agarraron y me sometieron mientras que el ultimo el cual vestía con pantalón de color rojo con suéter de color azul me coloco un arma por la espalda, y me despojaron de mis pertenencias entre las cuales estaban, dos cadenas, una de ellas de oro con plata y otra de plata, un celular marca Nokia y la cantidad de 2680 bsf, luego de haberme quitado mis pertenencias salieron corriendo y de inmediato llame del celular de una señora desconocida al 171 donde informe sobre lo sucedido.

2.- Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2010 suscrita por el funcionario Agte (PEP) Rodríguez Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.197, adscrito a este Cuerpo de Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 8:40 horas de la noche del día de hoy lunes 26-04-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) Delgado Ronald José, en la unidad Moto M-14, por la adyacencia del barrio cuatricentenario, cuando recibimos llamado por radio, informándonos que a la altura de la urbanización los malabares cuatro ciudadanos habían cometido un robo, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje a la adyacencia de lugar de los hechos, cuando en el barrio el libertador a 100 metros de la Autopista José Antonio Páez, visualizamos a cuatro ciudadanos quienes vestían de la siguiente forma: el primero de ellos con pantalón de color azul con suéter de color morado, el segundo con bermuda de color beig y suéter de color azul, el tercero de ellos con pantalón de color marrón y suéter azul y el ultimo con pantalón de color rojo con suéter de color azul, quienes al notar nuestra presencia tomaron actitud de nerviosismo y sudorosa, por lo que le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, el cual le solicitamos que mostraron todo lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, y de inmediato procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía con Jean de color rojo y suéter de color azul, una prenda (cadena) de plata de color plateado y al que vestía jean de color marrón y suéter de color azul, una prenda (cadena) de colores plateado y dorado, de igual forma dicho ciudadanos quedaron identificado según el articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal, Sánchez Orellana Carlos Alberto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el barrio el Libertador calle 07 sector 02, casa sin numero, hijo de Oneida Orellana (v) y Elías Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.292.369 y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, profesión u oficio estudiante, natural del Municipio Guanare, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle Nº 03, casa s/n de esta ciudad, hijo de Marisol Díaz (v) y Jorge Teran (v), IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-06-1996, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.077.486, hijo de Jusmary Lugo y Carlos Duran, residenciado en el Barrio en el Barrio El Libertador, sector 02, calle principal, casa N° 49, Guanare, Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-04-1994, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.188.553, hijo de Glendy Orozco y Edgar Montaña, residenciado en el Barrio en el Barrio El Libertador, sector 02, calle principal, casa N° 07, Guanare, Estado Portuguesa, al momento de los hechos se apersono un ciudadano quien dijo y ser llamarse Aboultaif Khaled Youssef, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.654, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo calle Principal casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, “quien manifestó que había sido victima de robo por parte de los ciudadanos quienes estaban en la respectiva revisión, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimientos a detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus Derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al os adolescente según los contemplado en el articulo 654 de la LOPNNA, posteriormente con lo incautado hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, donde procedimos a realizarle llamado vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico a cargo del Abg. Eugenio Ramón Molina y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández de esta ciudad a quienes se les informo de los hechos y de igual forma se le notifico que el procedimiento será remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare para Continuar con las actuaciones correspondientes.

3.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario Delgado Ronald, adscrito a la Comisaría General de Policía, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expone: “RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL AGTE (PEP) RODRIGUEZ JUAN CARLOS. Relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 26-04-10, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, en el barrio el Libertador a 100 metros de la Autopista José Antonio Páez Municipio Guanare Estado Portuguesa.

4.- Acta de imposición de derechos, de fecha 26-04-2010 en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.292.369, (Folio 05 de las Actas).

5.- Acta de imposición de derechos, de fecha 26-04-2010 en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº V-26.188.558, (Folio 06 de las Actas).

6.- Acta de imposición de derechos, de fecha 26-04-2010 en relación aL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.753.254, (Folio 07 de las Actas).

7.- Acta de imposición de derechos, de fecha 26-04-2010 en relación AL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.077.486, (Folio 08 de las Actas).

8.- Registro de Cadena de Custodia Nº I-506.434 suscrita por el funcionario Rodríguez Juan Carlos Evidencia Física Colectadas: Dos trozos de metales presentando las siguientes características, una prenda (cadena) de plata de color plateado una prenda (cadena) de colores plateado y dorado.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-10, suscrita por el Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome es este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) Rodríguez Juan Carlos, trayendo oficio Nº 159, de fecha 26-04-10, emanada de la Comisaria “Inspector (F) Castro Miguel, en la cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de las Fiscalia Segunda y Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, al ciudadano: Sánchez Orellana Carlos Alberto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el barrio el Libertador calle 07 sector 02, casa sin numero, hijo de Oneida Orellana (v) y Elías Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.292.369 y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-04-1994, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.188.553, hijo de Glendy Orozco y Edgar Montaña, residenciado en el Barrio en el Barrio El Libertador, sector 02, calle principal, casa N° 07, Guanare, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, profesión u oficio estudiante, natural del Municipio Guanare, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle Nº 03, casa s/n de esta ciudad, hijo de Marisol Díaz (v) y Jorge Teran (v), IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-06-1996, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 26.077.486, hijo de Jusmary Lugo y Carlos Duran, residenciado en el Barrio en el Barrio El Libertador, sector 02, calle principal, casa N° 49, Guanare, Estado Portuguesa dichos investigados fueron detenidos por una comisión de la policía local, luego de que bajos amenazas de muerte despojaran al ciudadano: Aboultaif Khaled Youssef, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Libano, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.654, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo calle Principal casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, el día de ayer Lunes (26-04-10), a las 8:00 horas de la noche, igualmente remiten como evidencia de interés criminalísticas las evidencias arriba descrita; seguidamente me dirigí hacia la oficina de información policial SIIPOL, de esta oficina, a los fines de verificar los posibles registros policiales del ciudadano en referencia, de igual forma verificar si los datos aportados por lo adolescentes investigados les corresponden, una vez allí, fui atendido por el funcionario Detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, luego de una corta espera me informo que el ciudadano en cuestión no presente registros policiales ni solicitudes algunas, y que los datos aportados por los adolescentes en cuestión le corresponden. Se deja constancia de que los detenidos en cuestión fueron desvueltos a la comisión policial, luego de que las evidencias arriba descritas luego de que fuesen sometías a experticias de Ley. Motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa penal Nº I-501.434, por uno de los delitos contra la prioridad.

10.- Inspección Técnica s/n de fecha 27-04-2010, suscrita por el Detective Salas Bartolomé y Agente Luis Yépez, (Folio 16 de las Actas).

11.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254 suscrita por el Detective Salas Bartolomé:

Motivo: Practicar Experticia de Regulación Real, a las Evidencias en cuestión.-

Exposición: Las Evidencias a ser sometidas a la Regulación Real, consistente en lo siguiente.-

01-Uno (01) cadenas elaboradas en metal una de aspecto plateado con su respectivo pasador y otra cadena, de aspecto plateado y dorado con tejido de doble eslabones las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Trecientos Bolívares c/u……bs.600,00.-


Dos (02) Las evidencias sometidas a la presente experticia, son devueltas a la comisión policial.-


S E G U N D O:

En audiencia celebrada en esta misma fecha, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aboultaif Khaled Youssef, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) le sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la misma ley.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, representada por la Abogada María Alejandra Fernández Camachoquien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 28-04-2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 26 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche; precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aboultaif khaled Youssef, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que los imputados en cuestión son autores responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Impuesta a la Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado Edgar Giovanny Montaña Orozco si deseaban declarar el Adolescente manifestó “Si quiero declarar” y expuso: “venían cuatros chamos hacia mi, yo no andaba con ellos, me estaban dando una cadena, la cadena me la dieron a mi fue para venderla, no dijo quienes fueron porque mi vida corre peligro, pero yo no participe en el robo, es todo”. A lo seguido el Juez explico brevemente al imputado Carlos Alberto Duran Lugo en que consistía la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar” y expuso: “Yo no andaba, yo me conseguí después al carajito que cargaba la cadena que es Giovanny, él andaba con otro carajito, ahí fue cuando nos agarraron a los cuatros, es todo”. De seguido el Juez explico brevemente al imputado Gregorio José Terán Díaz en que consistía la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si quiero declarar” y expuso: “Nosotros estábamos en la casa de Carlos, mas adelante nos encontramos con él otro, seguimos y ahí fue que los funcionarios nos dieron la voz de alto, yo no participe en el Robo, nosotros íbamos saliendo de la casa de Carlos porque ahí vive la novia mía, es todo”

Concedido como le fuese el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición que realizare la representante del Ministerio Público, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa considera que el procedimiento fue presentado extemporáneo, vulnerándose el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que debió presentarse el día 27-04-2010 a las 8:20 de la mañana; por consiguiente esta defensa está de acuerdo que se prosiga la investigación por la vía ordinaria y no por el articulo 559 ejusdem, y en razón de ello es por lo que solicito se desestime el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la detención preventiva de libertad y en su lugar solicito se ordene la libertad de mis representados desde esta sala de audiencia, máxime cuando los adolescente ya han narrado la verdad de los hechos, y por ultimo solicito se de en este sala un reconocimiento por parte de la victima, e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Por su parte la Representante Legal del adolescente, manifestó no tener nada que agregar.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima Aboultaif khaled Youssef, titular de la cedula de identidad Nº 25.256.654 quien expuso: “Yo estaba trabajando en el taxi, me pare para ser una llamada y cuando estaba hablando por el teléfono, no me di cuenta cuando se montaron cuatro sujetos, me apuntaron, me llevaron a un sitio, bajo amenaza me quitaron mis pertenencias, lo único que pudo ver era una persona morena, además que cuando a uno lo atracan se pone nervioso y estuve observando a los muchachos que están aquí y no estoy seguro si son ellos, yo lo que hice fue llamar al 171, los funcionarios me preguntaron que como eran las personas que me habían robado, mas o menos pude decir que vestimenta cargaban, pero no les pude ver la cara, es todo”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solo a los efectos de la investigación, como de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Aboultaif Khaled Youssef, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que los adolescentes Edgar Giovanny Montaña Orozco, Carlos Alberto Duran Lugar y Gregorio José Terán Díaz, sean oídos, así como a las partes. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es el Robo Agravado, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios para presumir que los citados adolescentes, son autores o coparticipes del mismo, sin embargo al haber sido interrogada en esta sala de audiencias la victima, señalo que no estaba segura de que los mismos hayan sido los autores materiales del robo que sufriese, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer la detención preventiva y en su lugar se imponen las medidas cautelares previstas en los literales c, f y g, es decir la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, la prohibición de comunicarse con la victima y la caución juratoria para lo cual deberá cada uno presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y arraigo en el país, quienes se comprometan a hacerlos comparecer ante este juzgado cada vez que así se requiera. Así se decide.


Dispositiva:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se califica la aprehensión de los adolescentes imputados Edgar Giovanny Montaña Orozco, Carlos Alberto Duran Lugar y Gregorio José Terán Díaz antes identificados, como flagrante.

2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aboultaif khaled Youssef.

3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

4.- Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa e impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c”, “f” y “g”, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas y la obligación de presentar dos (02) fiadores y que los mismos sean personas idóneas, por lo cual sus libertades no se materializara hasta tanto se constituya la fianza; y en consecuencia declara sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público de decretar la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Defensa Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez alego que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no cuentan con apoyo económico para presentar fiadores. En este estado el Juez le hizo saber a las partes que los adolescentes, deberán presentar dos (02) fiadores por cada imputado, de reconocida solvencia moral y arraigo en el país, exonerando el pago de la caución económica.

Es justicia en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de año Dos Mil Diez.

JUEZ DE CONTROL NO 1.

Abg. JUAN SALVADOR PAEZ

LA SECRETARIA

Abg. DANIA LEAL.