REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 30 de Abril de 2010.
Años 200° y 150°
Solicitud N° 1CS-961-10.
Jueza de Control N° 1: Abg. Juan Salvador Páez.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: Abg. Taide Jiménez.
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra , donde solicita que el adolescente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría:
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Taide Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
Primero
De los hechos
La Fiscalía especializada procede a presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En una esquina del Colegio Fe y Alegría, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, Guanare estado portuguesa, donde se encontraba el adolescente Yogeny David Colmenares, en Compañía de dos compañeras de estudio, cuando se les acercaron sorpresivamente 3 jóvenes que vestían uniforme de Liceo Cuatricentenario, de camisa azul, uno de ellos portaba un arma de fuego y sometió al adolescente antes mencionado y sus compañeras salieron corriendo, y le solicitaron el teléfono celular y el agravio se negó por lo que uno de ellos lo golpeo con el arma de fuego en la cabeza en tres oportunidades ocasionándole una herida en el cuero cabelludo que amerito tres puntos de sutura, por lo que le hizo entrega de un teléfono celular marca Nokia, modelo Nº 95 color plata y negro y uno de los autores del hecho al ver al agraviado botando sangre le dijo a sus compañerazo que le devolvieron el teléfono y se los quito de la mano y se lo devolvió y salieron corriendo y un joven que estaba cerca del colegio se fue detrás de ellos y logró aprehender a uno de ellos. Posteriormente se realizo llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y se les informo de los sucedido y que tenían retenido a uno de los autores del hecho, por lo que se conformo una comisión integrada por los funcionarios AGTE Cesar Ali Ojeda y AGT. Raúl Sánchez, y se dirigieron al lugar de los hechos y le hicieron entrega de uno de los autores del hecho quien quedo identificado como Josue David Ortiz Morales, quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legas correspondiente.
Una vez revisadas las actas que acompañan la presente solicitud, considera este Tribunal que tales hechos, se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2010 suscrita por el Funcionario Ojeda Cesar Ali, adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; se deja constancia de la diligencia donde se fija la inspección técnica, indicando el tiempo modo y lugar que ocurrieron los hecho. Es todo”. Folios 01 y 02 de las actas.
2. Informe Medico de fecha 28/04/2010, emanado del Medico de Guardia, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa, donde deja constancia de que se trata de paciente masculino de 14 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA; el cual consulta por presentar herida en cuero cabelludo el cual amerito puntos de sutura, consta en el folio seis del expediente.
3. Inspección Nº 707 de fecha 28/04/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; dejando constancia de la inspección realizada en un vía publica, ubicada ene l Barrio Fe y Alegría calle Principal con carrera 13 y 14 diagonal de la escuela Fe y Alegría, Guanare estado Portuguesa.
4. Acta de Entrevista del ciudadano de fecha 28/04/2010 del ciudadano Andrade Eduardo Gilberto; quien expuso: “Resulta que el día de hoy horas de la mañana, fui al colegio Fe y Alegría, a ver unos juegos deportivos que se iban a realizar en ese colegio, entonces cuando llegue allá el portero no me dejo entrar porque no era estudiante de ese plantel y decidí quedarme en la parte de afuera, al rato llegaron cuatro muchachos con el uniforme de estudiantes del Colegio Cuatricentenario y el portero tampoco los dejo entrar, exigiéndole una autorización o un representante o docente de su Colegio para poderlos dejar pasar, ahí se quedaron en la parte de afuera cerca de donde yo estaba con un muchacho y otras muchachas hablando, al rato escucho cuando uno de ellos de dice al otros vamos a darle a este, refiriéndose a un estudiante que venia por la calle, pero otro de los que estaba ahí le dijo que no, que a ese lo conocía, entonces siguieron caminando y se alejaron un poco de donde yo estaba, pero ahí las muchachas que estaban conmigo decidieron irse junto con el otro muchacho, y se fueron en el mismo sentido que iban los otros, entonces yo me acorde que esos estudiantes andaban era buscando problemas y decidí seguir a las personas que habían estado conversando conmigo un rato, para ver ellos iban hacer algo, cuando voy alcanzándolos me percato que ya las muchachas no estaban habían salido corriendo y al muchacho si lo tenían agarrado forcejando con el para quitarle algo, entonces yo corrí hacia donde estaban y lo dejaron tranquilo pero veo que estaba sangrando en la cabeza por la frente porque lo habían cortando, entonces yo Salí corriendo a perseguir a los chamos y lo logre alcanzar a uno de ellos y lo lleve hasta el colegio Fe y Alegría, donde lo metieron en la dirección, luego llego una comisión de la Ptj y me trajeron hasta esta Oficina para que declarara lo que paso. Es todo.
5.- Acta de Entrevista del Funcionario Detective Miguel Ángel García, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: continuando con las investigaciones relacionadas a la causa I-501.440, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra las Personas y encontrándose en la sede de este despacho, se presento previa citación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: “yo Salí del colegio Fe y alegría a la once de la mañana de hoy, salí con dos amigas quienes llevaban una sombrilla y me metí con ellas debajo de la sombrilla, íbamos caminando por la acera del colegio y estábamos observando unas murales que habíamos hecho el día de ayer e un proyecto del colegio, de pronto fuimos sorprendidos por tres muchachos con informe del colegio Cuatricentenario, uno de ellos tenía un arma de fuego y me sometió pero las dos muchachas que andaban conmigo salieron corriendo y lograron huir del lugar, por lo que estos muchachos me pidieron mi teléfono celular, pero yo les dije que no se los iba a dar, entonces uno de ellos me golpeo con el arma en la cabeza en tres oportunidades y sentí que empecé a botar sangre entregándoles el teléfono de inmediato, entonces uno de los muchachos que andaba les dijo a los otros dos que me devolvieron el teléfono y efectivamente el mismo se lo quito a los otros muchachos y me lo entrego a mi pero como me vio botando sangre me dijo que me fuera para el colegio y salio corriendo, pero un muchacho que estaba cerca del colegio salio corriendo detrás de los sujetos que me agredieron y detuvo fue justamente al que me había entregado el teléfono, dirigiéndonos todos al colegio nuevamente. En ese instante yo llame a mis padres y les dije lo que ocurrió, llegando mi papá a los pocos minutos y llamó tanto a la Policía como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegando primero una comisión de este organismo quienes trasladaron al muchacho detenido y al otro como testigo hacia este Despacho, y yo me fui con mis padres hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, donde me atendieron y me agarraron dos puntos en la cabeza es todo. Consta en el folio 10, 11 y 12 del expediente.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
La Fiscal precalifico los hechos en el delito Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa merece detención de libertad y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de todas las actuaciones a los fines legales consiguientes .
Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado si deseaban declarar y respondió: “No deseo declarar, es todo”
Concedido como le fuese el derecho de palabra la defensora pública señalo: “estamos en la fase de investigación y la fiscal podrá ser utilizado por la defensa, en cuanto al día de hoy se agoto la defensa del adolescente y me he comunicado con el representante del adolescente y están de acuerdo con la medida solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito que decrete desde esta misma sala de audiencia la Libertad de mi defendido por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de Robo Agravado en Grado de Coautoría, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
…Omisis…”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se emite el siguiente pronunciamiento:
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por un particular luego que el en compañía de otros adolescentes aun por identificar agrediesen a la victima e intentasen despojarlo de su teléfono celular; sin embargo se observa que el adolescente imputado trato de impedir que sus compañeros siguiesen golpeando a la victima y le devolvió sus pertenencias (Teléfono celular). Visto lo cual se evidencia que se trata de una aprehensión flagrante y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Igualmente la vindicta pública requirió la medida privación preventiva de libertad, sin embargo visto que el adolescente, trato de favorecer a la victima y le restituyo los bienes que le habían despojado, todo esto antes de ser aprehendido, este Tribunal considera en atención al principio de proporcionalidad, que lo pertinente es declarar sin lugar tal solicitud e imponer en su lugar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “a” y “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la detención en su propio domicilio y la prohibición de comunicarse o agredir física o verbalmente a la victima. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
1.- Se califica la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, como flagrante y se ordena la investigación por el procedimiento ordinario.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3.- Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia impone l adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, consistente en el Arresto domiciliario, en la siguiente dirección: Barrio el Progreso, sector 03, calle 19, casa S/N propiedad de su Representante Legal ciudadana María teresa Morales del señor Jesús,, con el correspondiente apostamiento policial, y la prohibición de comunicarse con la victima; declarándose sin lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico en relación a que se decrete la medida de detención preventiva establecida en el articulo 581 ejusdem.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Es justicia en Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Diez.
El Juez de Control Nº 1
Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.