REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 30 de Abril de 2010.
Años 200° y 151°
Solicitud N° 1CS-966-10.
Jueza de Control N° 1: Abg. Juan Salvador Páez.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Frustración:
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Taide Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
Primero
De los hechos
En fecha 29 de Abril de 2010, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, aproximadamente en una vía publica, ubicada en la carrera 3, con esquina de la calle 19, específicamente afuera de la farmacia el Mortero Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Adelys Esteban Fernández Urbina, cumpliendo labores de vigilancia, cundo se presentaron dos personas una de ellas portando un arma de fuego, y una de ellas manifestó al mencionado ciudadano que lo iba a matar y le disparo en la espalda ocasionándole herida en la región del Emitorax izquierdo posterior, inmediatamente se fue corriendo y se fueron en una bicicleta, en ese momento paso una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO JORGE DAVID GUEVARA Y AGTE NARDY GOMEZ, y el ciudadano JOSE ALEXANDER PIÑERO, se encontraba en el lugar de los hechos y fue testigo presencial, los llamo y les hizo del conocimiento, dándole las características de los autores del hecho así como la dirección por donde se fueron.
Dichos funcionarios procedieron a la búsqueda y en la esquina de la calle 19, con esquina 2, lograron visualizar a uno de ellos por lo que fue aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad quien fue identificado por el ciudadano testigo JOSE ALEXANDER PIÑERO, como la persona que acciono el arma de fuego en contra del ciudadano ADELYS ESTEBAN FERNANDEZ, por lo que fue trasladado a la Comisaría Edgar Silva para el proceso legal correspondiente.
Una vez revisadas las actas que acompañan la presente solicitud, considera este Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2010 suscrita por el Funcionario DTGDO.(PEP) Guevara Jorge David, adscrito al la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje por las adyacencias de la carrera 3 de esta ciudad en compañía del Agente (PEP) Gómez Nardy a bordo de una unidad moto, y cuando íbamos pasando a la altura de la calle 18, en la citada vía nos hace llamado un ciudadano que se nos identifico como José Alexander Piñero, quien expreso ser agente de la Policía del Estado Portuguesa, quien nos informo que dos sujetos portando arma de fuego tipo revolver habían disparado en contra de un ciudadano que para el momento se desempeñaba como vigilante en la farmacia el Mortero, de esta ciudad, siendo allí donde ocurrieron los hechos; así mismo manifesté el prenombrado, que la victima del hecho había sido auxiliada en un vehiculo particular, y que los presuntos autores del hecho habían huido por la misma carrera 3 cruzando hacia la carrera 2 y que probablemente se encontraban a pocos metros del lugar, seguidamente optamos por realizar un patrullaje por la referida dirección a fin de tratar de ubicar y capturar a los sujetos en cuestión, prosiguiendo en la esquina de la calle 19, con carrera 2 visualizamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia, se mostró nervioso y trato de evadirnos, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al abordarlo opte por realizarle una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle objeto alguno de interés criminalístico, en su poder quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero de profesión indefinida, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-05-1993, residenciado en el Barrio Buenos Aires calle principal, casa S/N, de esta ciudad titular de la cedula de identidad Nª V-25.774.415, acto seguido se presento el ciudadano, JOSE ALEXANDER PIÑERO, manifestando que el sujeto que teníamos bajo custodia fue quien efectúo el disparo en contra del vigilante y que presuntamente su acompañante logro escapar con el arma de fuego en su poder... Folios 02 de las actas.
2. Acta de Denuncia de fecha 29/04/2010, realizada por el ciudadano FERNANDEZ URBINA ADELYS ESTEBAN, Venezolano de 23 años de edad y con domicilio en el Barrio las Tablitas, calle 7, sector 3, titular de la cedula de identidad Nª 23.576.791, quien manifestó lo siguiente: En el día de hoy como a las 03.20 horas de la tarde, me encontraba en la casa naturista al lado de la farmacia el Mortero como vigilante sentado y observo que viene un ciudadano hasta donde yo me encuentro donde me dice te voy a matar, logrando sacar un arma de fuego, logrando dispararme por la espalda y luego salio corriendo el cual fui trasladado por unos funcionarios hasta el Hospital Miguel Oraa, el cual fui visto por el medico de guardia donde me lograron sacar la bala que me había impactado en la espalda y de igual forma me traslade hasta la Comisaría (F) Edgar Silva del Barrio el Progreso de esta ciudad para formular la respectiva denuncia… folio 3 de las actuaciones.
3. Acta de Entrevista, de fecha 29 de Abril de 2010 realizada al ciudadano PIÑERO JOSE ALEXANDER, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio, Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en el Barrio Sucre, calle 4 al final casa S/N, de esta ciudad, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 03:30 de la tarde de hoy cuando me encontraba en la calle 18 con carrera 03, cuando visualice a un ciudadano que había disparado a un vigilante, e inmediatamente se monto en una bicicleta con otro ciudadano que lo estaba esperando, e inmediatamente pasaba por el mencionado lugar una comisión policial donde le hice el llamado y la informe de los hechos ocurridos, y que el ciudadano vestía una franela blanca con un Jean azul, y una gorra rosada donde procedieron a realizar la búsqueda el cual me traslade en mi moto y los funcionarios lograron la detención a pocos metros en la carrera 02 con calle 19 al ciudadano autor de los hechos logrando darse a la fuga el otro ciudadano sin encontrar ningún objeto en su poder… folio 4 de las actuaciones.
4. Acta de Entrevista, de fecha 29 de Abril de 2010 realizada al ciudadano GOMEZ BRAVO NARDYS RAIKEL, Venezolano natural de Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio, Agente de Seguridad y Orden Publico, con domicilio laboral en la Comisaría (F) Silva Edgar, quien manifestó lo siguiente: Ratifico el contenido del Acta Policial suscrita por el Distinguido Guevara Jorge David, relacionada con un hecho suscrita el día de hoy como a las 03:30 horas de la tarde a la altura de la carrera 03 con calle 18 de esta ciudad… folio 5 de las actuaciones.
5. Acta Imposición de derechos de fecha 29/04/2010 del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero de profesión indefinida, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-05-1993, residenciado en el Barrio Buenos Aires calle principal, casa S/N, de esta ciudad titular de la cedula de identidad Nª V-25.774.415. folio 6 de las actuaciones
5.- Constancia Medica suscrita por el medico Dr. Rómulo Diaz, realizada en el Hospital Dr. Miguel Oraa, al ciudadano, FERNANDEZ URBINA ADELYS ESTEBAN titular d la cedula de identidad Nª 23.576.791, folio 8 de las actuaciones.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2010 suscrita por la Funcionaria Detective Yenni Olivar, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, al mando del DTGDO (PEP) GUEVARA JORGE DAVID, trayendo oficio Nª 165 de esta misma fecha donde se remiten a este despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero de profesión indefinida, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-05-1993, residenciado en el Barrio Buenos Aires calle principal, casa S/N, de esta ciudad titular de la cedula de identidad Nª V-25.774.415, quien fue detenido por dicha comisión policial, de manera fragannti, posteriormente a que agrediera físicamente al ciudadano FERNANDEZ URBINA ADELIS ESTEBAN, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-87, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, reside en el Barrio las Tablitas, calle 07, seguidamente me traslade hasta el área del Sistema Sipol de esta sub.-delegación con la finalidad de verificar cualquier solicitud, que pudiese presentar dicho adolescente, donde fui atendido por el detective Willian Azuaje, quien luego de una breve espera me manifestó, que si le corresponden los datos aportados al mismo… folio 9 y vto de las actuaciones.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2010, suscrita por el funcionario ELIO A. QUINTERO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-501-454, que instruye por este despacho por una de la comisión de los delitos contra las personas, donde figura como victima el ciudadano ADELIS ESTEBAN FERNANDEZ, plenamente identificado, me traslade en compañía del funcionario detective LUIS RAMON TORRES, y del ciudadano antes mencionado a bordo de la unidad P-26K, hasta la carrera 03 con calle 08, vía publica frente a la farmacia el Mortero, de esta ciudad a fin de practicar la inspección técnica del sitio del suceso e indagar al hecho que se investiga, una vez presente en dicho sector el ciudadano antes mencionado, nos señalo el lugar exacto de los hechos, donde se realizo la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta… folio 12 de las actuaciones.
8.- Acta de Inspección Nº 718 de fecha 29/04/2010, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS TORRES Y Agente ELIO A. QUINTERO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, donde dejan constancia del modo, lugar y hecho como ocurrieron los acontecimientos… folio 13 de las actuaciones.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
La Fiscal de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día de hoy 30-04-2010, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 30-04-2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde; precalifico los hechos ocurridos como: o Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º con relación al articulo 80 segunda parte ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Adelys Esteban Fernández Urbina reservándose el derecho a cambiar la precalificación jurídica; en la presente causa. Solicitando que sea oído conforme al articulo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticiono en primer lugar, que se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y en tercer lugar se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1) Existe un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita, 2) fundados elementos de convicción que nos hace presumir que los imputados en cuestión son responsables del hecho punible que nos ocupa, y por ultimo solicito copias fotostáticas de la presente acta.
Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado si deseaban declarar y respondió: “No deseo declarar, es todo”
Concedido como le fuese el derecho de palabra la defensora pública señalo: “Oída la exposición que realizase la representante del Ministerio Publico, en cuanto a las circunstancias modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa considera que la Medida Cautelar peticionada, por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a que se le decrete la medida de arresto domiciliario, no es la mas ajustada a derecho, dado que tal medida se equipara como una detención solo que se cambia el lugar de reclusión, máxime que mi representado estudia en la Escuela Granja Oscar Villanueva y con ello se atentaría contra el derecho a la educación , en razón a todo lo antes expuesto solicito se le imponga otra medida menos gravosa a mi representado, por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta.”. Es todo.
La victima presente en la sala de audiencias señalo: en primer lugar no lo conozco, el llego y me disparo sin mediar palabras y considero que el debe ser juzgado, con el andaban dos, si me hubiese herido en otra parte, hoy estuviera muerto, además el fue quien me disparo, es todo.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
…Omisis…”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la imposición de medida cautelar y en consecuencia se impone al adolescente la medida cautelar a la sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “a” y “f” de la Ley Especial, consistente en el arresto domiciliario, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se acoge a la precalificación jurídica, se declara con lugar . Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
1.- Se califica la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, como flagrante.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como o Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º con relación al articulo 80 segunda parte ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Adelys Esteban Fernández Urbina
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
4.- Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, en cuanto a la imposición de una medida cautelar y en consecuencia impone l adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, consistente en el Arresto domiciliario, en la siguiente dirección: Barrio Barrio Buenos Aires callejón 01, casa Nº 43, de color rosado con amarillo por dentro, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-4563412, con el correspondiente apostamiento policial y la prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas
5.- Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la representación fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa
6.- Se ordena oficiar lo conducente.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Es justicia en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.
El Juez de Control Nº 1
Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.