REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 30 de abril de 2010
Años: 200° y 151°
Causa N° 1CS-967-10
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
JUEZ: ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
FISCAL QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
AUDIENCIA: PRESENTACION DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, donde solicita que el adolescente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión indefinida, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-07-1.992, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.544.475, hijo de la ciudadana Josefina Andrade, domiciliado en el Barrio La Polar, sector I, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de las partes, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 29 de abril de 2010, siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, el funcionario DITGDO. (PEP) ALVAREZ LUIS EDUARDO, se encontraba en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar Guanare, estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada telefónica anónima informando que en el Barrio La Polar sector I, se encontraba un ciudadano distribuyendo presunta droga que vestía franela morada y una bermuda verde, por lo que se trasladó en compañía del AGENTE JUAN JIMÉNEZ, al mencionado barrio, una vez en la dirección aportada por dicha llamada visualizaron a un ciudadano que con las mismas características descritas quien al notar la presencia de la comisión policial procedió a correr e introducirse en una casa color rosada de puerta y ventada de color negra, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se introdujeron a dicha vivienda haciéndose acompañar del testigo ciudadano JOSE NERIO SOTO YÉPEZ, una vez dentro de la referida vivienda procedieron a aprehender al perseguido y al realizarle la inspección se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, y en el bolsillo izquierdo delantero se le incautó doce (12) envoltorios de diversos tamaños elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de restos vegetales, un (01) envoltorio de una pequeña panela de restos y semilla vegetales, asi mismo se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de 1.000,oo distribuidos en cinco billetes de 1000,00 y diez billetes de 50,00 procedieron a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Inspector Edgar Silva, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción apreciados por el tribunal:
1.- Acta Policial de Fecha 29/04/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) ALVAREZ LUIS EDUARDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía, Destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximado 01:20 horas de la tarde, del día de hoy 29-04-2010, realizaron llamada anónima de un teléfono, informando que en la que (sic) el Barrio la Polar Sector 01, se encuentra un ciudadano distribuyendo presunta droga, además dicho ciudadano viste una franela morada, y una bermuda verde, seguidamente procedimos a trasladarme en compañía del funcionario agente (PEP) JIMENEZ JUAN, en la unidades motos, signada con los nº 2063, con la finalidad de indagar sobre la información dada vía telefónica de persona sin identificarse, posteriormente estando en la dirección antes mencionada, visualizamos a un ciudadano que viste de la misma forma aportada telefónicamente, al notar la presencia de la comisión policial, procedió a correr e introducirse en la casa s/n rosada de puerta y ventana de color negra, donde le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a lo solicitado, cerca de la vivienda venían caminando un ciudadano que se percataron de los hechos, donde el funcionario agente (PEP) JIMENEZ JUAN, SE LE ACERCA Y LE SOLICITA LA COLABORACION DE FUNGIR COMO TESTIGO DEL HECHO, dichos ciudadanos acceden y de igual forma dijo ser y llamarse SOTO YEPEZ JOSE NERIO, venezolano, natural Palma sola Barquisimeto Estado Lara, de 44 años de edad, nacido en fecha 14/05/66, profesión u oficio Soldador de Herrería, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 04 cerca de la bodega la bienvenida casa s/n esta ciudad. Acto seguido, procedimos a introducirnos a la vivienda con la finalidad de darle captura a dicho ciudadano, estando dentro de la mismo, se procede a capturar, el cual era el mismo el había emprendido la huida e introducido a la vivienda, donde procedimos a capturarlo e informarle al ciudadano testigo que se acercaran más y en presencia de el procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar el bolsillo derecho parte delantero una bolsa de material sintético de color vede y negro en su interior (42) cuarenta y dos envoltorios envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana y el bolsillo izquierdo parte delantero doce (12) envoltorios de diverso tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo en su interior una pequeña panela de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, y el bolsillo trasero parte izquierdo Mil (1.000,oo) bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, distribuidos de la forma siguiente, cinco (05) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales B69880919, B60828026, A33837946, A07048741 y A00877300, diez (10) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales: A69501201, D44040856, D23592898, C34728428, B27953377, A75087072, A78311759, A31227274, C86989975, Y A53887570, quedando identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 26/07/1992, de 17 años de edad, natural de Guanare, de estado civil, soltero, de profesión indefinida, residenciado Barrio La Polar Sector 01, casa s/n Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.475, ante el valor criminalístico de dicho hallazgo representado, procedimos a detenerlos preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplado en el artículo 654 de la LOPNNA y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a trasladar la presunta droga la plata y al adolescentes detenido hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio El Progreso de esta ciudad, y posteriormente se procede a pesar (42) cuarenta y dos envoltorios envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto 35 gramos, doce (12) envoltorios de diverso tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana con u peso bruto de 23 gramos, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una pequeña panela de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 16 gramos….”
2.- Acta de Entrevista de fecha 29/04/2010 formulada por el funcionario JIMENEZ JUAN, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, donde expuso: “Ratifico el acta policial elaborada por el Dgdo (PEP) ALVAREZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.327.986, relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 29/04/2010, aproximado a la 01:20 horas de la tarde, en el barrio Polar 01 Municipio Guanare Estado Portuguesa”. (folio 3).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29/04/2010, formulada por el ciudadano SOTO YÉPEZ JOSÉ NERIO, “Siendo las 01:20 de la tarde del día de hoy cuando me encontraba en el barrio La Polar Sector 01 cuando de repente se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa el cual se me acercó un funcionario uniformado y me solicitó que le prestara la colaboración como testigo de un hecho suscitado en el mencionado barrio, es todo” (folio 04).
4.- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 29/04/2010, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/07/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Polar Sector 01 Casa s/n Municipio Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.544.475, Hijo de Josefina Andrade (V) (Folio 05 )
5.- Registro de Cadena de Custodia, folio 7, de la evidencia física remitida por el funcionario ALVAREZ LUIS EDUARDO, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, consistente en la siguiente evidencia física: Mil (1.000,oo) bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país distribuidos de la forma siguiente: 05) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales B69880919, B60828026, A33837946, A07048741 y A00877300, diez (10) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales: A69501201, D44040856, D23592898, C34728428, B27953377, A75087072, A78311759, A31227274, C86989975, Y A53887570.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2010, suscrita por la funcionaria Detective Yenni Olívar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido la comisión policial al mando del Dtgdo. (PEP) Álvarez Luis Eduardo, trayendo oficio s/n, donde remiten a ese despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al adolescente ANDRADE PARRA JOSE COROMOTO… quien fue detenido por dicha comisión policial, de manera in fraganti al incautarle en sus vestimenta 42 envoltorios en papel aluminio contenidos de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, 12 envoltorios en papel sintético contentivo de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio en papel sintético, contentivo de una panela de restos y semillas de presunta droga denominada marihuana. Y mil Bsf. … (Folio 9 ).
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 163, de fecha 29-04-2010, suscrito por el experto Detective LUIS TORRES, realizada A: 01 Cinco (05) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES es multicolor con una presencia importante del color amarillo y ocre, apreciándose en el anverso la imagen de El Libertador de la Patria… en ambos lados se lee en letras y números “CIEN BOLIVARES” … presentando los siguientes seriales B69880919, B60828026, A33837946, A07048741 y A00877300, y se encuentran en buen estado de conservación.- 02. Diez (10) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez, en el reverso la laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida… seriales: A69501201, D44040856, D23592898, C34728428, B27953377, A75087072, A78311759, A31227274, C86989975, Y A53887570, y se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionado, la experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,oo) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le queda a criterio de su portados (folio 13).
8.- Acta de Prueba de Orientación, consignada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral de presentación la cual está suscrita por el farmacéutico toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de que se presentó la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la defensora Abg. Taide Jiménez, quienes reciben de manos del funcionario Luis Álvarez. La evidencia descrita de la siguiente manera: Muestra A: Cuarenta y dos (42) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “papel aluminio” cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de treinta y seis (36) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de treinta (30) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación, Muestra B. doce (12) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color anaranjado, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veinte y dos (20 gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: Un (01) envoltorio rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positiva para COCAINA, asi mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Las muestras signadas con las letras B y C suministradas luego de ser observada el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). Peso neto total de marihuana Treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) gramos (folio 48).
9.- Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia física remitida por el funcionario ALVAREZ LUIS EDUARDO, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, consistente en la siguiente evidencia física: Una bolsa de material sintético de color verde y negro en su interior de (42) cuarenta y dos envoltorios envueltos de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada piedra, doce (12) envoltorios de diversos tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente contentivo en su interior una pequeña panela de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana. (folio 50)
SEGUNDO:
De la Presentación de Imputado
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2010, modificando precalificando jurídicamente dada en el escrito de presentación de imputado de Tráfico, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y de esta manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se le indicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por parte de este Juzgado, que indique su identificación y quien expone que es Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión indefinida, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-07-1.992, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.544.475, hijo de la ciudadana Josefina Andrade, domiciliado en el Barrio La Polar, sector I, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Por otro lado, este Juzgador, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y contestando en alta y clara voz que no deseaba declarar.
Seguidamente interviene defensa abogada Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso: “dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa tomando en consideración que apenas estamos iniciando la investigación no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien continuará con la investigación por el procedimiento ordinario y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes encontraron en poder del imputado 30 gramos de cocaína, distribuidos en cuarenta y dos envoltorios y 35 gramos con 900 miligramos de Marihuana. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 210 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trataba de impedir la continuación de la perpetración de un delito y se encontraban presentes dos testigos hábiles.
Apropósito vale citar la sentencia Nº 247, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2005, la cual señala: “casos como el presente, implican para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse era el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, la cual puede aplicarse en este caso por cuanto si bien es cierto la orden de allanamiento fue dictada para buscar a dos adultos e incautar armas de fuego, relacionadas con un delito contra las personas, no menos cierto es que se logro incautar una presunta sustancia prohibida, por lo que necesariamente debía detenerse a los presuntos responsables de este nuevo hecho.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al referido ciudadano le fue incautada en la residencia donde se oculto varios envoltorios contentivos de la presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado, un peso neto total de: 30 gramos de cocaína, distribuidos en cuarenta y dos envoltorios y 35 gramos con 900 miligramos de Marihuana. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido en la Casa de Formación Integral varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Oídas la exposición de las partes presentes este J Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Se califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la medida de detención preventiva de libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el inicio de la presente decisión, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad de Guanare.
5.- Se declara sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Guanare, a los treinta días del mes de abril de dos mil diez.
El Juez de Control N° 1
Abg. Juan Salvador Páez.
El Secretario,
Abg. Dania Leal