REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Abril de 2010.
Años 199° y 151°

CAUSA: 1C-513-10.
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IMPUTADO (S): GUTIERREZ MONTILLA EDIXON.

VICTIMA: DELGADO GUTIERREZ DAMASO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD HURTO CALIFICADO

FISCAL: ABG: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente EDIXON JOSUE GUTIRREZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de Dámaso Rogel Delgado Rodríguez, Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 06/03/2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha ocurrieron en fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente (9:00) horas de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la sub.-Comisaría Santa María, el funcionario C/2DO. (PEP) SALVER JOSE CANELON PEREZ, se presento un ciudadano quien se identifico como DAMASO ROGEL DELGADO RODRÍGUEZ, manifestando que dentro de la bloquera de su propiedad ubicada en el Barrio los Cortijos transversal 5, casa Nº 4-29 de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre EDIXON sustrayendo objetos de su propiedad, inmediatamente se traslado al lugar el mencionado funcionario en compañía de lso funcionarios DTGDO (PEP) LUIS TERAN y la AGTE (PEP) DISNEY DIAZ, al llegar al lugar avistaron frente a la bloquera a un sujeto que tenia a su lado tres laminas de hierro (formaletas), dándole la voz de alto, tratando el mismo de evadir la comisión policial logrando aprehenderlo quedando identificado como: EDIXON JOSUE GUTIERREZ MONTILLA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-04-93, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.143.047, hijo de Eligio Gutiérrez e Isbelis Montilla, residenciado en Barrio Los Cortijos, callejón 9, casa N° 6-26, Guanare Estado Portuguesa, asimismo dentro de la bloquera avistaron a otro ciudadano quien salio de la bloquera y emprendió huida no pudiendo ser aprehendido, procediendo a trasladar al sujeto aprehendido, victima, testigo y los objetos incautados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente”.

Estima este Tribunal que la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surge de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 08-12-2009, suscrito por el funcionario CANELON PEREZ SILVER JOSE, adscrito a la Comisaría Los Próceres, destacado en la Sub- Comisaría Santa María (Folio 02 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 9:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la Sub-Comisaría Santa María, cuando se presentó un ciudadano quien se identifico como: DAMASO ROGEL DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.967, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Cortijos, transversal 5, casa 4-29, diagonal a la Ferretería OK, Guanare Estado Portuguesa, manifestando que dentro de una bloquera de su propiedad, ubicada en la misma dirección donde reside, se encontraba un sujeto sustrayendo objetos de su propiedad, inmediatamente me traslade al lugar a bordo de la unidad moto patrulla signada con el Nº P-550, en compañía de los funcionarios DTGDO (PEP) LUIS TERAN, y la AGTE (PEP) DIAZ DISNEY…., al llegar al lugar avistaron frente a la bloquera a un sujeto que tenia a su lado tres laminas de hierro (formaletas), dándole la voz de alto, tratando el mismo de evadir la comisión policial logrando aprehenderlo quedando identificado como: EDIXON JOSUE GUTIERREZ MONTILLA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-04-93, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.143.047, hijo de Eligio Gutiérrez e Isbelis Montilla, residenciado en Barrio Los Cortijos, callejón 9, casa N° 6-26, Guanare Estado Portuguesa, asimismo dentro de la bloquera avistaron a otro ciudadano quien salio de la bloquera y emprendió huida no pudiendo ser aprehendido, procediendo a trasladar al sujeto aprehendido, victima, testigo y los objetos incautados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente

2.- Denuncia formulada por el ciudadano Dámaso Rogel Delgado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.967, de profesión comerciante, Teléfono de ubicación 0424.5301764, residenciado en el barrio los cortijo, trasversal 5, casa 4-29, cerca de la ferretería Okey, (Folio 4 de las Actas), quien manifestó: “ el dia de hoy martes 08-12-2009 aproximadamente a las 08:00 horas d la noche, me encontraba en mi casa, cuando se me acerca mi novia de nombre: Geiris Castillo, y me dice que había alguien por los lados de la bloquera, yo salí de la casa y me dirigí hasta el patio de l casa donde esta la bloquera, una vez que estoy en la bloquera, veo que l adolescente: Edison, se encontraba sacando las formaletas de bloques, hacia la parte de la calle, de inmediato me dirigí hasta el puesto policial de Santa María para avisarle a los funcionarios de lo que estaba ocurriendo, minutos mas tarde se presento un Comisión Policial, quienes detuvieron al adolescente, y luego yo lo reconoció que era el mismo adolescente. Es todo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 08-12-2009, suscrita por el funcionario Cabo 2DO. (PEP) Canelón Pérez Silver José, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.516, domicilio laboral en la Comisaría los próceres (Folio 05 de las Actas) y en consecuencia expone: Ratifico el contenido del acta Policial elaborado por funcionario CANELON PEREZ SILVER JOSE, elaborado en el día hoy 08-12-2009, es todo por cuanto tengo que informar.

4.- Acta de Entrevista de fecha 08-12-2009, a la ciudadana testigo: Geiris Mailet Castillo la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 20.640.788, residenciada en mesa de Cavacas, barrio el centro, al lado de la universidad Unefa, casa S/N, de esta ciudad (Folio 06 de las Actas) y en consecuencia expone: el día de hoy martes 08-12-2009 aproximadamente a las 08:00 de la noche, me encontraba casa de mi novio: Dámaso Delgado, ubicado en el barrio los Cortijos, cuando observe que en la bloquera que se encuentra ubicada dentro del mismo solar de la casa, estaba un ciudadano, yo me asuste y le avise a mi novio, le dije que en la parte de la bloquera se encontraba alguien, mi novio se asomo para la bloquera y lo vio, después mi novio se fue para el puesto policial de Santa María, para avisar de lo que estaba ocurriendo. Es todo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 08-12-2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Terán Luis Armado, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.618, domicilio laboral en la Comisaría los próceres (Folio 07 de las Actas) y en consecuencia expone: Ratifico el contenido del acta Policial elaborado por funcionario CANELON PEREZ SILVER JOSE, elaborado en el día hoy 08-12-2009, es todo por cuanto tengo que informar.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Elio A. Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare (Folio 11 de las Actas).deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la policía local, al mando del cabo segundo (PEP) Canelón Pérez Silver José, adscrito a la comisaría de los próceres de esta ciudad, trayendo oficio Nº 2347-09, de fecha 09-12-09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: Edixon Josue Gutiérrez Montilla, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 06-04-19, soltero, obrero, residenciado en el barrio los cortijos, calle 9, casa 6-26, Guanare estado portuguesa, CI: 24.143.047, hijo de Eligio Gutiérrez (V) y de Isbelis Montilla (V), asimismo traen en calidad de detenido a dicho adolescente, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policía antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), en perjuicio del ciudadano Dámaso Rogel Delgado Rodríguez, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacida el 06-03-80, soltero, comerciante, residenciado en el barrio los cortijos, transversal 05, casa 4-29, diagonal a la ferretería OK, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-15.400.967, ya que dicho adolescente le fue incautado en su poder tres formaletas para fabricar bloques de cementos, las cuales son propiedad del ciudadano señalado como victima en la presente causa. Hecho ocurrido en la residencia de la victima ubicada en la dirección antes mencionada, el día 08-12-09, en horas de la noche. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal, acto seguido me traslade hasta el Área Técnica de esta oficina, a fin de verificar los registros policiales o posibles solicitudes que pudiesen presentar el referido adolescente, siendo atendido por el detective Luis Ramón Torres, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informo que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna antes nuestro sistema y los datos detenidos si le corresponden. Motivo por el cual se le dio inicio a la presente averiguación y se le asigno el control de investigación Nº I-256.446, instruida ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Supra mencionado, de igual manera se deja constancia que el detenido fue devuelto a la comisión portadora luego de realizarle lo antes solicitado. Es todo.

7 - Acta de Inspección de fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionario: detective Luis Torres y Agente Cesar Ojeda, adscritos a esta Sub-Delegación en bloquera los cortijos, ubicada en la transversal 05 del barrio los cortijos, municipio Guanare, estado portuguesa, , (folio 15 de las acta), y en consecuencia dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a ser inspeccionado, se halla ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, frente a dicha casa se encuentra una vía revestida por una capa de asfalto en buen estado para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras de cemento rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico; también s avistan viviendas construidas de diferentes modelos; tamaños y colores, así como también la bloquera antes mencionada, la cual posee un cercado frontal conformado por una pared frisada y pintada color blanco, con ventanas metálicas pintadas color verde, de ambos extremos presenta portones de metal pintados color blanco, con ventanas metálicas pintadas color verde, de ambos extremos presenta portones de metal pintados color verde, y en su parte central una puerta individual de dos hojas tipo batiente del mismo color al antes referido, al pasarse visualiza un amplio espacio abierto sin techar, en el que se avistan sobre el suelo natural y sobre pisos de cemento rustico, promontorios de bloques de cemento y escombros de los mismos, a si como también se nota una maquina color verde para fabricar los precitados bloques; al fondo de este terreno se visualizan dos viviendas con sus paredes externas frisadas y pintadas color blanco y rosado, y la otra color verde; es todo.

08.- Oficio Nº 9700-254-1027 experticia de reconocimiento Técnico “El material suministrado consiste en:

01.- tres (03) formales fabricadas en hierro, sin marca ni serial aparente, ni inscripciones que al identifiquen de las utilizadas para encofre en la albañilería, con una longitud de: una de 2,99 metros, otra de 3,05 metros y la otra de 2,89 metros, todas de 20 centímetros de ancho conformadas por cuatro tubos rectangulares de 2,5 cm de alto, por 5 cm de ancho, encontrándose las mismas en regular estado uso y conservación, con adherencias de cemento, valoradas en la cantidad de doscientos cincuentas bolívares……………………..Bs.250,00.

Peritaciòn:

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

Conclusión:
*Para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta las características de la pieza, marca, material de fabricación, y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado; por lo que su valor real asciende a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares………………………….Bs.250,00.

Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, las piezas objeto del presente estudio, se devuelven a la comisión de la policía del estado portuguesa, específicamente al funcionario cabo Segundo (PEP) Canelón Pérez Silver José, titular de la cedula de identidad numero V-12.240.516, quien para este momento presta sus servicios en la Comisaría los Próceres de esta ciudad.

T E R C E R O

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al Adolescente imputado EDIXON JOSUE GUTIRREZ MONTILLA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 28 de septiembre de 2004, a las 2:00 horas de la tarde, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta , prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años.

En consecuencia queda el imputado EDIXON JOSUE GUTIRREZ MONTILLA, obligado a cumplir con la siguiente obligación:

1.- Recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta dependencia judicial, de forma mensual.
2.- Mantener una Relación Laboral y consignar la respectiva constancia en su correspondiente oportunidad.

3.- Prohibición de Acudir al lugar donde ocurrieron los hechos

Se le advierte al Adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los 06 días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL.