REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 27 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°
Solicitud N° 2CS-943-10
Jueza de Control N° 2: Abg. Rosanna Pirelli Martínez.
Imputado: Identidad omitida por razones de ley
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Audiencia Oral: Decaimiento De Medida
Fueron recibidas por ante este Tribunal actuaciones relacionadas con el imputado Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Barquisimeto, de 16 años de edad, nacido en fecha: 15-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-24.505.386, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Arias y Oswaldo Sánchez, residenciado en el Sector La Cascada, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias y Psicotrópicas.
En fecha 27/04/2010 se celebró la audiencia oral de presentación donde este Tribunal acordó: 1) Declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Detención Preventiva, de conformidad al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, peticionada por la Defensora Pública Segunda, a favor del adolescente Identidad omitida por razones de ley, y se le impone la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582, literal “a” ejusdem, consistente en la Detención en su propio domicilio en el Sector La Cascada, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa.
En fecha 26/04/2010 la Abogada Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de defensora del imputado Identidad omitida por razones de ley; presentó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación en consecuencia que se ordene la libertad del ciudadano Identidad omitida por razones de ley; de conformidad con los artículos 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, en auto de fecha 26/04/10, ordenó celebrar una audiencia oral a los fines de debatir sobre la solicitud planteada, fijando dicha oportunidad para el 27/04/2010 a las 11:00 a.m..
Siendo día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron los siguientes alegatos: en virtud a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Detención Preventiva, solicitada por la Defensora Pública Segunda, de seguida le fue concedió del derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Al Ministerio Público se le hizo imposible presentar escrito acusatorio, por cuanto uno de los expertos del CICPC, se encontraba de reposo, solo quedando uno, el cual le fue imposible entregar la experticia toxicológica en su oportunidad, por último solicito copia fotostática de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control N° 2, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado Identidad omitida por razones de ley: “No querer declarar y manifestó es todo ”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abogada Taide E. Jiménez Rodríguez y expuso: “Quien manifestó ratifico en todo y en cada una de las partes el escrito en la cual solicito el Decaimiento de la Medida a favor de mi representado, conforme a los artículos 8, 540, 544, 546, 548, 555 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, así mismo solicito la libertad inmediata a mi representado, por último le solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Oída las partes y atendiendo a la delicada naturaleza de lo solicitado, se decide en base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración, que la audiencia oral de presentación del imputado, se celebró el 20 de Abril de 2010, a las 12:40 de la tarde, y visto que el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé: Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio publico o, la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes, estableciendo que la Fiscal del Ministerio Público, tiene el lapso de 96 horas, convirtiéndose estos en cuatro (04) días, por lo cual debía haber presentado el escrito de acusación el día 24 de Abril de 2010, observándose en autos, que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide, que ante el pedimento de sustitución de medida, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente tomando en consideración que ciertamente el ciudadano Identidad omitida por razones de ley; se encuentra privado de libertad desde el 18/04/2010, recluido en la Casa de Formación Integral de Varones Guanare estado Portuguesa.
Así las cosas habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, lo cual trae como consecuencia ipso facto el decaimiento de la medida más gravosa por excelencia, que resulta ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, para así efectivamente tutelar los derechos constitucionales que le son inherentes, derechos que no les pueden ser vulnerados por el solo hecho de encontrarse incurso en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los órganos del Estado proteger los derechos de las personas sometidas a proceso, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “a” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, específicamente consistente en la Detención en su propio domicilio, ubicado en residenciado en el Sector La Cascada, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Esta Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente; Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico; en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Barquisimeto, de 16 años de edad, nacido en fecha: 15-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-24.505.386, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Arias y Oswaldo Sánchez, residenciado en el Sector La Cascada, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias y Psicotrópicas.
Se Impone al imputado la medida de arresto domiciliario en el Sector La Cascada, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa; toda vez que se encuentra detenido desde el 18/04/2010, es por lo que se acuerda librar boleta de Libertad a la Casa de Formación Integral Varones Guanare, informando que continuará con la medida cautelar de arresto domiciliario en su residencia ubicada en el Sector La Cascada, Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa Así mismo se acuerda oficiar a la Dirección General de la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Entiéndase a las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto el mismo se dictó en sala de audiencias.
La Juez de Control N° 2,
Abg Rosanna Pirelli Martínez
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares