REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
Guanare, 21 de Abril de 2010
Años 200° y 151°
Recibida como ha sido, las presentes actuaciones; remitidas por el Tribunal de Control Nº 1 de ésta misma Circunscripción Judicial, signada por éste Tribunal con el N° JS-01-10, con ocasión de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del ciudadano Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Juan Salvador Páez, y quien suscribe, Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ, Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para decidir al respecto, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió por ante ese Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), obrando como padres de los justiciables (IDENTIDADES OMITIDAS), asistidos por los abogados Poelis Rodríguez Hernández y Luis Javier Barazarte, mediante el cual solicitan Una Tutela Constitucional (Preventiva y Anticipativa), haciendo constar en su escrito, el relato de los hechos, y señalando entre otras cosas: “Que la causa se inicia por un supuesto hecho de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia en agravio de una adolescente y que fueron designados y juramentados como defensores Privados por ese mismo Tribunal de Control Nº 1 en fecha 11 y 12 de enero de 2006 respectivamente, de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), tramitado bajo la causa 1CS-490-06 (acompañan copias de dicho nombramiento); que el ministerio Publico no les permite ejercer su función como defensores de los referidos adolescentes imputados legalmente designados para esa causa; que se les ha negado por la fiscalía su asistencia cada vez que han sido llamados sus defendidos como imputados; que han solicitado la practica de diligencias que abonen en la defensa de sus patrocinados y a las misma no se la ha dado curso por parte de la Fiscalía; que han solicitado copia de actuaciones del expediente Nº 18-f2-1c-414-06 llevado en contra de sus patrocinados y no se las ha entregado; que a tal efecto solicitan Tutela Judicial (preventiva y Anticipativa)…”.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Como sustento de su pronunciamiento, el Juez primero de Control abstenido, expone lo siguiente:
“Visto lo cual y una vez determinado que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este tribunal considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 20 de enero de 2000 , caso Emery Mata…, donde el máximo Tribunal, determinó los criterio de competencia en materia de amparo Constitucional…(explanando todo el contenido de dicha sentencia), y transcribiendo otros criterios doctrinales…..”; “En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su acción de Tutela Judicial (preventiva y Anticipativa), lo cual no es otra cosa que un Amparo Sobrevenido, señala que el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por considerarlo responsable de la violación de las normas contenidas en los artículos 26 y del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo y declina el conocimiento de la presente solicitud de Tutela Constitucional en el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de adolescente. Así se decide”.
DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
DE NO CONOCER
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que:
“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de los documentos”
El articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Al Juez o Jueza de control compete autorizar y realizar los anticipo de pruebas y acordar medidas de coerción personal: resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de la pruebas, se respeten los principios del ordenamiento Jurídico”.
Es criterio de quien decide, que el Juez de Control abstenido, no consideró, lo contenido en el artículo 555 de la Ley Especial, toda vez que si bien es cierto lo plateado por los solicitantes afecta el derecho a la defensa no es menos cierto que el mismo articulo 555 de la Ley especial, faculta al Juez o Jueza de control para resolver incidentes y peticiones de las partes durante esta fase. Esta norma transcrita, le da al juez de control, la facultad de tutelar todos los actos que se realicen en esta fase de investigación a fin de garantizar el debido proceso, y velar que en estos, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, su titulo así lo infiere: JUEZ DE CONTROL, controlar todo los actos que realicen las partes en esta fase, es un juez garantista, por lo tanto mal puede existir un Amparo sobrevenido.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2278/2001 de la del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, trata sobre el llamado amparo sobrevenido, ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, dejó sentado lo siguiente:
"Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "amparo sobrevenido", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios,…..”
"El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "amparo sobrevenido", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso".
“A juicio de quien este recurso decide, fue acertado el criterio de la juzgadora de la primera instancia en tanto consideró que el amparo sobrevenido es concebible sólo cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la característica y naturaleza de una actuación procesal, o, cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales, aún cuando, debe añadirse, al contrario de lo que dicha juzgadora sostuvo, que no se requiere que necesariamente se deba a una decisión judicial, ya que también las partes, los terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes al juez, pueden ser agraviantes.”
“De modo que, tal como se interpreta de los párrafos anteriores, incluida la sentencia parcialmente transcrita, la acción de amparo sobrevenido no es el medio idóneo para corregir la situación fáctica respecto de la cual pretende ampararse el presunto agraviado, pues no se trata de actuaciones procesales o destinadas a producir efectos de esa naturaleza, en las que el juez, como director del proceso, debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas, sin preferencia ni desigualdades y, en los privativos de cada una, según la posición que ostenten en el proceso. En cuanto rector del juicio, debe procurar la estabilidad del mismo evitando o corrigiendo las faltas, en virtud de lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del vigente Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, el Tribunal notificado por el Ministerio Publico, del inicio de la investigación seguida contra los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAs), y que producto de ello procedió a designarles defensa, es el tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó signado con la nomenclatura 1CS-490-06, por lo tanto es a quien corresponde conocer el presente incidente plateado por los solicitantes de autos; en consecuencia, es por lo que esta juzgadora se declara incompetente para conocer la presente solicitud de conformidad con los artículos 79 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plateando un conflicto de no conocer y así se acuerda manifestárselo, al referido Tribunal de control Nº 1, exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la Instancia Superior común, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por considerar, que el Tribunal competente para ello, es el Tribunal primero de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien venía conociendo de la presente Causa, hasta el momento de su abstención, y por consiguiente, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo prevenido en el 79 del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y así se decide, por lo que se ordena, oficiar al Juez primero de Control, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, y remitir las correspondientes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado. Notifíquese y ofíciese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún días del mes de Abril del Año dos diez.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA RODRIGUEZ