CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
Guanare, 29 de Abril de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA M-138-09
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDADES OMITIDAS)
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNADEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
SENTENCIA: POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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En fecha 28 de abril de 2010, en la causa signada con el Nº M-138-09, seguida contra el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), previo a juramentar a los escabinos del presente proceso, a solicitud de la defensa, y por cuanto, al referido acusado, no le fue impuesto de la institución de la admisión de los hechos oportuna y legalmente, debido a que el referido acusado, se encontraba sometido a tratamiento psicológico y psiquiátrico, que permitiera determinar si estábamos frente a un adolescente con perturbación mental o no, dado los informes médicos corrientes en las actas, lo cual se ordenó valorar por el medico psiquiátrico forense.
Ese mismo día con las formalidades de ley, de conformidad con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Institución de la Admisión de los hechos, y admitidos estos, previa imposición del precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando en la etapa de decisión, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Condenatoria, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en su parte integra, en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia, otorgado el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, manifestó lo siguiente: “En las actas procesales que forman parte de la Causa Nº M-138-09 /M-146-09 consta informe Medico Forense suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barinas, del cuya lectura exhaustiva se desprende que el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no Padece limitación, afección psíquica alguna que traiga como consecuencia tratamiento psiquiátrico, en igual forma de las actas procesales se encuentran insertos los distintos informes médicos de los especialistas que atendieron al adolescente en sus crisis, especialistas de reconocida solvencia que laboran en la Sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraà de esta ciudad de Guanare, los cuales arrojan que durante las valoraciones anteriores, realizadas a fin de poder determinar el por que del comportamiento del adolescente específicamente en el sitio de reclusión, tal es el caso de la Casa de Formación Integral (V) Guanare, se encuentra el Electro Encefalograma realizado al adolescente por el del Neurólogo Infantil Dr. Ramón Oraà de esta ciudad de Guanare y el Psiquiatra Dr. Polanco, han arrojando que el adolescente no tiene un coeficiente intelectual de un nivel normal a un adolescente de su edad, si no que por el contrario su coeficiente intelectual pareciese que se trata de un niño de ocho (08) años; es por lo que de lo anteriormente mencionado se desprende que se puede evidenciar la existencia de una contradicción entre estos estudios realizados y la valoración del medico forense de Barinas; considerando además de ello dicho forense no le correspondía atender al adolescente en cuanto a que se trata de otra circunscripción judicial y cuyas diligencias fueron practicadas por este motivado a que en la ciudad de Guanare, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la fecha no contamos con un Medico Forense que pueda atender los casos de nuestra jurisdicción, considerando además de ello esta defensa que la situación de mi defendido en todo caso es inimputable; es por ello que le peticiono que se conceda el derecho de palabra a mi representado a ver si considera la posibilidad de admitir los hechos que le atribuye la Fiscal V del Ministerio Público en los escritos de acusaciones presentados y que rielas en las piezas números uno y tres respectivamente de la Causa Nº M-138-09/M-146-09 , aunado a la conducta del adolescente en la Casa de Formación Integral (V) Guanare; además de lo anteriormente mencionado le traigo a colación que el adolescente tiene valoración psiquiatra realizada por una siquiátrica de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, solicitando a demás de ello que por lo que consta en autos más lo que se evidencia en la conducta del adolescente, tome a estudio y consideración la posibilidad de que se le Sustituya al adolescente la Medida de Privación de Libertad por las Medidas Sancionadoras de Libertad Asistida y la Medida de Reglas de Conducta ambas establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y posteriormente a ello solicito me ceda nuevamente el derecho de palabra.”
A los fines de ser didáctico dentro de este proceso educativo, frente, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, Abg., María Alejandra Fernández, a los fines de que expusiera sucintamente los términos de la acusación, quien lo hizo de la manera siguiente: “Uno de los hechos, por los cuales acusa el Ministerio Público, ocurrió en fecha 08 de Mayo de 2009, siendo las (07:30) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública, ubicada en la avenida Unda, esquina carrera 7, a la altura de Repuestos Di Vicenzo, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se les acercó un joven que vestía jeans de color azul, un suéter de color azul y una gorra de color negro, quien portando arma blanca (navaja) las amenazó de muerte y les exigió que le entregara cada una su teléfono celular, por lo que las adolescentes le entregaron sus teléfonos celulares uno marca LG KFG600, color negro y otro marca Nokia color rojo y negro, retirándose el joven del lugar inmediatamente las agraviadas se dirigieron a un Punto de Control de la Comandancia General de Policía, ubicado en la Avenida Unda, entre carrera 8, frente al Banco Corpbanca, donde se encontraban de comisión los funcionarios C/2DO. YONNY JOSÉ GUDIÑO MORILLO y AGTE. JORGE CORDERO, manifestándole lo que les acaba de ocurrir proporcionándole las características y vestimenta del autor del hecho, por lo que dichos funcionarios emprendieron un recorrido por las adyacencias y a la altura de la carrera 8, con calle 9, específicamente frente a la Pizzería La Nueve, visualizaron a una persona con las características similares a las aportadas por las víctimas, quien al notar la presencia de la comisión policial se introdujo en el mencionado negocio, donde los funcionarios procedieron a aprehenderlo y al realizarle la inspección de persona se le incauto en el bolsillo del pantalón lado derecho un arma blanca (navaja) empuñadura de color azul y hoja de color cromada, marca STANLESS, y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular, marca Nokia, modelo Xpress Music, color negro y rojo, serial 05677OJP1512, con su respectiva batería serial E35HM1B, y un teléfono celular marca LG KF600, de color negro, serial SBPL0085704LLLDCO80305, finalmente se procedió a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con los objetos incautados para el proceso legal correspondiente, calificando este hecho como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por lo cual solicito para este hecho que una vez probada su participación y responsabilidad penal, que sea sancionado con la medida de privación de libertad contenida en el segundo parágrafo del articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; dado que en el presente proceso se encuentran acumuladas dos causa, el segundo hecho, por el cual acusa el Ministerio Público, ocurrió, en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, a las 7:30 horas de la noche, aproximadamente, en las instalaciones del Centro Cultural de Guanare, “Profesor Tomas Montilla”, conocido comúnmente como Concha Acústica, ubicada en la Avenida Unda, entre carreras 4 y 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un Congreso Juvenil Cristiano, y cuando estaba en el baño lavándose las manos, entró el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba un arma blanca de las denominadas cuchillo, y se la colocó en el pecho y la despojó de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, color verde, blanco y negro y la cantidad de quince mil bolívares, posteriormente le exigió que se subiera la falda que si no lo hacia la iba a cortar con el cuchillo y como la victima se negó, comenzaron a forcejear y el adolescente la cortó en la mano derecha, causándole herida cortante de 4cm de longitud en cara anterior de dedo índice derecho, con un tiempo de curación de 7 días, calificadas como lesiones de carácter leve, y como puedo la victima salió corriendo y buscó ayuda con el grupo de personas de protocolo de la iglesia y cuando éstos fueron al baño el adolescente saltó la pared logrando huir, posteriormente la victima fue llevada a un Centro Asistencial donde le prestaron atención médica, calificando este hecho como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo cual solicito para este hecho que una vez probada su participación y responsabilidad penal, que sea sancionado con la medida de privación de libertad contenida en el segundo parágrafo del articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Se explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus derechos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la Institución de la Admisión de los hechos, figura alternativa a la prosecución del proceso, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción: “Si Quiero admitir los hechos y eso se lo hice saber a la Defensa”. Es Todo.
Concedido, nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal, en la persona de la Abg. María Alejandra Fernández, manifestó lo siguiente: “En relación a lo peticionado por la Defensa en cuanto a la Sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, el Ministerio Público ha estudiado este caso desde el inicio, y efectivamente ha podido constatar que efectivamente el adolescente tiene un problema de capacidad mental, lo cual consta en la causa que se le sigue, tomando en cuenta las valoraciones de los distintos infórmense médicos del adolescentes y en virtud de que la existencia de contradicciones por los médicos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraà de esta ciudad, que son de reconocida solvencia considero que algo ha acontecido en cuanto al resultado del medico forense de la ciudad de Barinas que también es de reconocida solvencia, tratándose de que es un caso especial, como Representante del Ministerio Público y como Titular de la Acción Penal considero prudente y necesario que el adolescente sea sometido a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y las Reglas de Conducta quedan a objeto del Tribunal, y no hago oposición a que se le imponga las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos los hechos por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, calificados por el Ministerio Público, y así admitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial, realizando a tal efecto el control materia y formal de la acusación presentada por la vindicta publica, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); esta Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no está prescrito, donde si bien es cierto el Ministerio en su escrito acusatorio solicito la medida de privación de libertad, no es menos cierto que en la presente audiencia, solicita le sea sustituida la sanción por las medidas de Reglas de conducta y libertad asistidas contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de 2 años.
Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, y como quiera que la sumatoria de los hechos por lo cuales acusa el Ministerio Publico, asciende a Cuatro (04) años, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, solicitada por el Ministerio Publico, a favor del acusado adolescente GUADA ANDRADE JESUS MANUEL, plenamente identificado Ut Supra, por efecto de esta sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, a cumplir por el lapso de dos (02) años, a cumplirlas simultaneamente en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución, quien en todo caso por mandato ley le corresponde controlar el cumplimiento de la sanción dictada por efecto de esta sentencia condenatoria. Cesa la medida cautelar de estar sometido a control y vigilancia de sus padres, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, para asegurar su comparecencia al juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
SEGUNDO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, Reglas de Conducta y Libertad Asistida, solicitadas por el Ministerio Publico, por efecto de esta sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, a cumplir por el lapso de dos (02) años, simultaneamente en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución.
TERCERO: Cesa la medida cautelar de estar sometido a control y vigilancia de sus padres, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, para asegurar su comparecencia al juicio.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la Sanción dictada por efecto de esta sentencia condenatoria.
Notifíquese a las victimas.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG; SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HILDA RODRIGUEZ
Exp: M-138-09
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