REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
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Guanare, 29 de Abril de 2010
Años 200° y 151°


CAUSA Nº: E-282-10

JUEZA DE EJECUCIÓN: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.

ASUNTO: IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y EL LUGAR DE
CUMPLIMIENTO


Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy 29 de Abril de 2010, a fin de imponer al adolescente identidad omitida, de la sanción de Privación de Libertad contenida en los artículos 620 literal “f” y 628 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de 2 años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación al articulo 80 segundo aparte y articulo 83 ejusdem, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal y Lesiones Intencionales en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Eduardo Urquiola Escalona, Margarita Coromoto Jiménez Salcedo y el estado venezolano.


Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente.

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no este cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.

Durante la ejecución de la sanción, al adolescente sancionado se le debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que gozan toda persona humana, los reconocidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes, los que se derivan de su condición de sancionados con privación de libertad de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al adolescente identidad omitida, de la sanción de privación de libertad que debe cumplir según computo hasta el día de hoy por el lapso de un año (01) seis (06) meses y veintiocho (28) días, y se fija como lugar cumplimiento de acuerdo a los derechos consagrados en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en letra “a” ésta deba cumplirse en la Casa de Formación Integral (V) Guanare, por ser el lugar de internamiento que se encuentra cerca de la localidad donde tiene el domicilio su padres.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, y quien señalo: “El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho es de fin educativo, la defensa no tiene objeción de lo expuesto por el Tribunal.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción de privación de libertad, por cuanto el adolescente admitió los hechos y manifiesto mi conformidad con lo informado por el Tribunal.

Se le cede el derecho de palabra al Representante Legal del Sancionado quien manifestó: “No querer declarar, es todo”.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, acuerda de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el adolescente identidad omitida, cumplirá la sanción de Privación de Libertad en el Centro de Internamiento especializado ubicado en esta ciudad de Guanare denominado Casa de Formación Integral Varones, por el lapso que le falta por cumplir (Un año (01) Seis (06) meses y Veintiocho (28) días).

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” 630 y 631, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone al adolescente identidad omitida, ya identificado, de la sanción de Privación de Libertad a cumplir por el lapso de Un año (01) Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, contenida en los artículos 620 literal “f” y 628 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada por la Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescente. Así mismo, Se mantiene como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, en donde deberán realizar Plan Individual el cual será complementado con Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las victimas.

En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Abril de 2010.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN,



ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ