ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000138

PARTES: YELIX YULISY HIDALGO HIDALGO y VÍCTOR JOSÉ CORDERO JIMÉNEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 10 de marzo del año 2010, los ciudadanos YELIX YULISY HIDALGO HIDALGO y VÍCTOR JOSÉ CORDERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.041.155 y V-10.723.083, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 89; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos .................., de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente; igualmente afirmaron que la mencionada unión matrimonial nunca llegó a establecerse como una pareja, por razones difícilmente de explicar y ni siquiera el nacimiento de sus hijos irrumpió la monotonía y el abandono del tálamo conyugal; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22 de marzo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 17.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente, y así se declara.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero, literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos YELIX YULISY HIDALGO HIDALGO y VÍCTOR JOSÉ CORDERO JIMÉNEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1992. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes .................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre ciudadana YELIX YULISY HIDALGO HIDALGO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 532, 50) mensuales. Lo que corresponde por el concepto de útiles y uniformes escolares, así como las cantidades correspondientes al mes de Diciembre serán compartidas en un 50% por ambos progenitores. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 01660417854171012396, del Banco Agrícola de Venezuela, a nombre de la ciudadana Yelix Yulisy Hidalgo.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar en los términos acordado por las partes en la solicitud, de la siguiente manera: el padre se comunicará de manera telefónica, telegráfica, cablegráfica, epistolar y computarizada con sus hijos, cotidianamente, sin que medien entresijos de ninguna índole, cuando no pueda hacerlo personalmente a diario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mabel Mejías Andueza.

PPG/MMA/Leomary*