ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000139

PARTES: RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ MATERÁN y MARÍA ISABEL
URIBE GIRALDO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 10 de marzo del año 2010, los ciudadanos RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ MATERAN y MARÍA ISABEL URIBE GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.484.267 y V-14.865.083, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en la Urbanización Las Trinitarias, Calle Principal, Casa N° 05, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en el Barrio Cuatricentenario, Sector 5, Calle 2, Casa N° 37, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.291, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 216; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos ........., de trece (13) años de edad; igualmente afirmaron que desde el mes de agosto de 1999, estamos separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22 de marzo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ MATERAN y MARÍA ISABEL URIBE GIRALDO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ..................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido adolescente la tendrá la madre ciudadana MARÍA ISABEL URIBE GIRALDO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Ambos progenitores cancelarán el 50% de todos los gastos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, el padre podrá llevarse a su hijo ............................, los fines de semana, vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y épocas decembrinas, así como en ocasiones especiales, en cuanto esa relación con el padre no interfiera en las actividades de estudios básicos del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

El Secretario Temporal,

Abg. José Rodolfo Reina.

PPG/JRR/Leomary*