PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000151

PARTES: CARLOS ENRIQUE PEREZ GRATEROL y JEANETTE SOLIMAR GOYO VILLEGAS

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 15 de Marzo del año 2010, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ GRATEROL y JEANETTE SOLIMAR GOYO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.724.242 y V-8.258.862, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Shiaru Nathalie Llanos Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.122, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril del año 1987 que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre ..................... y ....................., de 17 y 09 años de edad, respectivamente; Que desde el mes de Agosto de 2001, se separaron por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal entre ellos y fijaron domicilios diferentes y desde estonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ GRATEROL y JEANETTE SOLIMAR GOYO VILLEGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de Abril del año 1987, según acta número 23.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente .................................. y de la niña ................................, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana JEANETTE SOLIMAR GOYO VILLEGAS. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los gastos relativos de educación, instrucción, vestidos, calzados, honorarios médicos, medicinas, odontología y hospitalización, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 151º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mabel Mejias Andueza

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2010-000151
PPG/