PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PH05-V-2008-000193

Demandante: JACKELINE COROMOTO JIMÉNEZ BETANCOURT

Demandado: DANNY JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Motivo: PERENCIÓN


Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.271, de este domicilio, en beneficio de su hija, la niña ............., en contra del ciudadano DANNY JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.732.985. En fecha 25/11/2008, por auto dictado cursante al folio nueve (09), se admitió y se acordó la citación del demandado y la notificación de la demandante. Asimismo, se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Observa quién juzga que desde la fecha 25/11/2008, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte, y que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano DANNY JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Asimismo se acuerda el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199° y 151°.

La Jueza Temporal,



Abg. Lenny C. Márquez Suárez.

La Secretaria,



Abg. Andreina Marrelli Palencia.


En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

LCMS/AMP/Leomary*