PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: PP01-S-2010-000078


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano DEIVIS OMIR VALLADARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.130.214, asistido por el Abogado en ejercicio Alirio Valladares, titular de la Cédula de Identidad No. 5.631.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció el Abogado Humberto Enrique Iniciarte Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.724, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA NICOLASA DIAZ ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de indemnidad N° 2.859.813, domiciliada en Naguanaguana Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, viuda del De Cujus DESIDERIO ANTONIO VALLADARES BRICEÑO. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
El solicitante alega que se les declare a él, al ciudadano José Cristóbal Valladares Valladares y a la niña ............ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DESIDERIO ANTONIO VALLADARES BRICEÑO, quién falleció en fecha 05 de Diciembre de 2009, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.241.586.-
Por su parte el Abogado Humberto Enrique Iniciarte Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.724, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA NICOLASA DIAZ ARCAYA, expuso que se opone a la solicitud por cuanto la ciudadana Linda Nicolasa Díaz Arcaya contrajo matrimonio civil con el De-Cujus Desiderio Antonio Valladares Briceño, por ante la Junta Parroquial “Uvencio Antonio Velásquez” Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2007.-

El Tribunal para decidir observa:

La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…”.

Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:

“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..”


Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso el Abogado Humberto Enrique Iniciarte Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.724, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Linda Nicolasa Díaz Arcaya ha objetado la solicitud hecha por el ciudadano Deivis Omir Valladares Gil, en el sentido que se les declare a él, al ciudadano José Cristóbal Valladares Valladares y a la niña .........., Únicos y Universales Herederos del causante Desiderio Antonio Valladares Briceño, alegando la ciudadana Linda Nicolasa Díaz Arcaya contrajo matrimonio civil con el De-Cujus Desiderio Antonio Valladares Briceño, por ante la Junta Parroquial “Uvencio Antonio Velásquez” Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2007, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.

La Jueza Temporal,


Abog. Lenny Coromoto Márquez Suarez
El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
LCMS/AJOS/Amny M.-