PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000243
PARTES: DILIA DEL CARMEN RIVERO MONTILLA y
FELIX MIGUEL BUSTAMANTE ALCANTARA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de abril de 2009, cuando los ciudadanos DILIA DEL CARMEN RIVERO MONTILLA y FELIX MIGUEL BUSTAMENTE ALCANTARA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.725.890 y V-9.281.198, respectivamente, de este domiciliado, asistidos por la Abogada en ejercicio Aramay Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.757, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos. En la misma fecha en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 15 de Abril de 2010, los ciudadanos DILIA DEL CARMEN RIVERO MONTILLA y FELIX MIGUEL BUSTAMANTE ALCANTARA, asistido por la Abogada en ejercicio Aramay Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.757, solicitamos la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de febrero del año 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos: ........... y ..........., de de siete (07) y cuatro (04) años de edad. Que están separados desde el diez de enero del año dos mil nueve (10-01-2009), en virtud de diversas causas, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN RIVERO MONTILLA y FELIX MIGUEL BUSTAMANTE ALCANTARA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 11de febrero de 1998, según acta número 11.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que los niños ............, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, la conservan ambos progenitores; la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana DILIA DEL CARMEN RIVERO MONTILLA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de la referida cantidad. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y trasladarlos dentro del territorio nacional previa autorización de la madre, siempre y cuanto no intervenga con los horarios de descanso y estudios de los niños.
Regístrese y publíquese. Expídanse 4 copias certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. Años 199º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny C. Márquez Suárez.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza S.
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.
LCMS/AJOS/Leomary*
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