PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO Nº: PP01-V-2010-0000162

PARTES: ADELIS DE JESÚS HERNÁNDEZ MAMBEL y
DILIA DEL CARMEN CORTÉZ CASTILLO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de marzo del año 2010, los ciudadanos ADELIS DE JESÚS HERNÁNDEZ MAMBEL y DILIA DEL CARMEN CORTÉZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.329.581 y V-18.472.944, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Barrio 19 de Abril, Sector II, final de la calle principal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Miraflores, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 05; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos .............................. y .......................................de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; igualmente afirmaron que una vez constituido su vínculo matrimonial, reinaba la paz, alegría y justa comprensión, cumpliendo con los sagrados deberes de padres de familia, sin embargo en el mes de enero del año dos mil cuatro, por circunstancias particulares que existieron entre ellos decidieron separarse de hecho, no existiendo reconciliación alguna, haciendo cada uno de ellos su vida por separado por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 24.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ADELIZ DE JESÚS HERNÁNDEZ MAMBEL Y DILIA DEL CARMEN CORTÉZ CASTILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1999. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños........................ y .................................., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia la tendrá la madre, ciudadana DILIA DEL CARMEN CORTÉZ CASTILLO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de octubre y diciembre; en cuanto a vestuario y otros gastos, cancelará el 50% de los mismos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto con fundamento en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mabel Mejías Andueza.

PPG/MMA/Leomary*