PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2010-000122
PARTES: EDYS COROMOTO GONZALEZ BETANCOURT y
JUAN DE LAS MERCEDES GONZALEZ CANELON
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de Marzo del año 2010, los ciudadanos EDYS COROMOTO GONZALEZ BETANCOURT y JUAN DE LAS MERCEDES GONZALEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.958.201 y V-7.456.663, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Daniel Alexander Contreras Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.176, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril del año 1986 que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre MERLY COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, JUANMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y .............., de 21, 19 y 10 años de edad, respectivamente; Que desde hace más de cinco (05), desde el mes de Diciembre de 2001, aproximadamente, de mutuo acuerdo decidimos separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho entre pareja, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, desde esa fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos EDYS COROMOTO GONZALEZ BETANCOURT y JUAN DE LAS MERCEDES GONZALEZ CANELON, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18 de Abril del año 1986, según acta número 58.-
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña .................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana EDYS COROMOTO GONZALEZ BETANCOURT. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Andreina Marrelli Palencia
En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.
Exp. N° PP01-V-2010-000167
LCMS/AMP/Amny M.-
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