PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000105
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000105
PARTES: LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS y
MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero de 2009, cuando los ciudadanos LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS y MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.237.168 y V-14.466.660, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Janny Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.484, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 27 de Febrero de 2009 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 03 de Marzo del año 2010, compareció la ciudadana Marnoris Coromoto Segovia Castro, asistida por la abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos así como también solicitó que se citara al ciudadano Luís Alexander Barrios Barrios, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 17 de Marzo de 1999. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombre: ............................... y .......................................... Que en virtud de la imposibilidad de convivir han resuelto separarse de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2009.-

En fecha 03 de Marzo del año 2010, compareció la ciudadana Marnoris Coromoto Segovia Castro, asistida por la abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos así como también solicitó que se citara al ciudadano Luís Alexander Barrios Barrios, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 27 de Febrero de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2009, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS y MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de Marzo de 1999, según acta número 84.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ....................................... y ............................................, estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano Luis Alexander Barrios Barrios, suministrará la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) mensuales y en el mes de Septiembre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).-.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.-

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-