PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000113
PARTES: AIDA RAMONA CONTRERAS MORACHO y RAFAEL
EDUARDO FLORES AVILA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 25 de febrero del año 2010, los ciudadanos AIDA RAMONA CONTRERAS MORACHO y RAFAEL EDUARDO FLORES AVILA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.002.627 y V-16.334.130, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Alirio Carballo Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.174, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 73; durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos ............., de seis (06) años de edad; igualmente afirmaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 07 de abril del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos AIDA RAMONA CONTRERAS MORACHO y RAFAEL EDUARDO FLORES AVILA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2000. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ............., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida niña la tendrá la madre, ciudadana AIDA RAMONA CONTRERAS MORACHO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar en los términos acordados por las partes en la solicitud, de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En Navidad la pasará con el padre y en el Año Nuevo y los Reyes los pasará con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternas años tras años. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de las Madres lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividierán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Lenny C. Márquez Suárez.


La Secretaria,


Abg. Andreina Marrelli Palencia.

LCMS/AMP/Leomary*