PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-0000180

PARTES: AMMAR EL HENNAOUI EL HENNAOUI y SAMIRA COROMOTO EL HENNAWI DE LEON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de abril del año 2010, los ciudadanos AMMAR EL HENNAOUI EL HENNAOUI y SAMIRA COROMOTO EL HENNAWI DE EL HENNAOUI, venezolanos, domiciliados en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.349.516 y V-9.402.446, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, titular de la Cedula de Identidad N° 8.059.405, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 1984, por ante el Registrador civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 27; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres y apellidos SAMER AMMAR EL HENNAUOI EL HENAWI, AEMER AMMAR EL HENNAUOI EL HENAWI, ..............., de veinticuatro (24), veintiuno (21) y nueve (09) años de edad, respectivamente; igualmente afirmaron que desde el mes de Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta el presente. Que por tales razones solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de abril del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 33.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos AMMAR EL HENNAOUI EL HENNAOUI y SAMIRA COROMOTO EL HENNAWI LEON, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, durante el año 1984. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ........... será compartida por el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la Obligación de manutención el padre, cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) mensuales, igualmente cubrirá los gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios y calzados, los cuales serán entregados a la madre previo recibo firmados;
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

Abg. Rene B.