PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000035

PARTES: JESUS ALEXIS CANELONES y MIRTHA
JOSEFINA GUTIERREZ OSQUIA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 27 de Enero del año 2010, los ciudadanos JESUS ALEXIS CANELONES MICHELENA y MIRTHA JOSEFINA GUTIERREZ OSQUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.397.987 y V-11.396.184, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Abril del año 1992 que durante de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ................................. Y ..............................., de 17 y 14 años de edad, respectivamente; Que en el año 1992, decidieron separarse de hecho por haberse perdido el afecto y el amor que reinaba en el hogar de ellos, y así se han mantenido, cada uno con domicilio particular e independiente, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se opuso al divorcio solicitado, por cuanto las partes alegaron que se separaron en el año 1992, lo cual es contradictorio por cuanto el hijo menor el adolescente ......................................, nació el 06 de Mayo de 1995, tal como consta en la partida de nacimiento, que cursa al folio 09 del presente expediente, ahora bien este Tribunal observa que las partes están de acuerdo con el Divorcio 185-A, tal como lo ratificaron en fecha 28-01-2010, por ante este Despacho.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JESUS ALEXIS CANELONES MICHELENA y MIRTHA JOSEFINA GUTIERREZ OSQUIA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril del año 1992, según acta número 156.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ............................., ..........................................la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la abuela paterna ciudadana EMMA DE CANELONES. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre y la madre cancelaran cada uno la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en cuanto a los gastos de honorarios médicos, y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.
PPG/EMJV/Amny