PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000196
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA PARADA MARTINEZ
DEMANDADO: GEOVANNY JOSE CHINCHILLA MEJIA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en fecha 24-03-2009, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.402.837, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Betty del Carmen Terán Lucena, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 52.983, contra el ciudadano GEOVANNY JOSE CHINCHILLA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.705.433, de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció en su oportunidad a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio apoderado. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 10 de Febrero del año 1999 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GEOVANNY JOSE CHINCHILLA MEJIA, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que antes de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre .........................., de trece (13) años de edad y durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre ..........................y ........................, de diez (10) y dos (02), años de edad. Que no obstante a los pocos meses de haber contraído matrimonio su cónyuge fue tornándose agresivo y desarrollando una conducta que generan desavenencias tales, reiteradas e insalvables, que pese a su intento a salvar entre matrimonio entre ellos, ha persistido su actitud hasta el punto de llegar a proferir agresiones físicas y morales en su perjuicio y constantemente dirige hacia su persona insultos y palabras de contenido altamente difamantes e injuriantes que han hecho imposible la continuación de la convivencia entre ellos; y ha incumplido total y absolutamente con sus deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respecto, así como de convivencia, situación esta que se ha mantenido por más de tres años y desde la fecha 01-02-2008, se fue del hogar sin que hasta la fecha haya regresado y no obstante de los múltiples intentos por salvar la relación entre ellos, realizados únicamente por ella, en la que hoy por hoy y dada la gravedad de las faltas y el desinterés mostrado por su cónyuge, no tiene interés alguno en mantener. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano Geovanny José Chinchilla Mejia, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio apoderado.-
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas ARSENIA DEL CARMEN MONTILLA, LUCY AIDA MARTINEZ DE VELEZ y MIRIAM BEATRIZ MONTILLA GARMENDIA. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los testigos ciudadanas Arsenia Del Carmen Montilla, Lucy Aída Martínez de Vélez y Miriam Beatriz Montilla Garmendia, quienes fueron evacuadas y le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)
“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)
Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA MARTINEZ, contra el ciudadano GEOVANNY JOSE CHINCHILLA MEJIA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha DIEZ DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (10/02/1999), tal como consta en el Acta Nº 31. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente .............................y de los niños .................................y ..............................., será ejercida por el padre y la madre; la Custodia será ejercida por la madre ciudadana María Victoria Parada Martínez. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) Mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), por concepto de Obligación de manutención. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Mabel Mejias Andueza
PPG/MMA/Amny M.-
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.
Stria,
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