PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2010-000055
PARTES: HENGLYS MARÍA VALECILLO BASTIDAS y
JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 04 de febrero del año 2010, los ciudadanos HENGLYS MARÍA VELECILLO BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.209.200 y V-14.467.684, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera, en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Casa N° 29 y el segundo en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle Q, Casa N° 13, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 299; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos .........y .........., de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; igualmente afirmaron que los primeros años de su unión todo era normal, en perfecta armonía cumpliendo cada uno con los deberes que conlleva el matrimonio; pero no obstante, en el año 2004, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad y desavenencias surgidas entre ellos, cada día, hizo insoportable la vida en común, e imposible la continuación de su convivencia, las cuales no pudieron superar, por lo cual decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse de hecho a partir del mes de noviembre del año 2004, dos meses después de nacido su último hijo, donde cada uno estableció domicilios diferentes sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos, en lo cual por demás no tienen interés alguno. Que por tales razones solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HENGLYS MARÍA VALECILLO BASTIDAS y JOSÉ GREGORIO PÉREZ DELGADO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1999. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños ........y ..............., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia la tendrá la madre, ciudadana HENGLYS MARÍA VALECILLO BASTIDAS, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la referida cantidad; la cual será entregada a la madre, ciudadana Henglys María Valecillo Bastidas. Igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos escolares que incluye útiles y uniformes, así como los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y deporte.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre acceder a la residencia de los niños, y comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre; serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos; los días de celebración de la Madre y del Padre les corresponderá respectivamente el día que se celebre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny C. Márquez Suárez.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
LCMS/AJOS/Leomary*
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