PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de abril de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: PP21-S-2010-000260
PARTE CONSIGNANTE: INVERSIONES GUANARE, C.A, (INGUACA).
APODERADA DE LA PARTE CONSIGNANTE: ADELINA MIRANDA, Inpreabogado N° 72.960
PARTE CONSIGNATARIA: RAIMIR GUADALUPE GODOY, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ROSA SANTIAGO DE CREMI, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.249, e inscrita en el Inpreabogado N° 136.680.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DINERARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy 27 de Abril del 2010, siendo las 10:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado, la abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, Inpreabogado No. 72.960, en su condición de apoderada judicial de la empresa Consignante INVERSIONES GUANARE, C.A, (INGUACA). Igualmente comparece la ciudadana RAIMIR GUADALUPE GODOY, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.573, asistida por la Abogada ROSA SANTIAGO DE CREMI, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.249, e inscrita en el Inpreabogado N° 136.680, por la parte consignataria; quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la CONSIGNACIÓN DINERARIA, asunto identificado con el numero PP21-S-2009-000331 así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que el consignatario se da por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Consignación Dineraria, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, la admite, y procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador consignatario y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes le manifiestan al tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó su renuncia escrita y voluntaria al cargo que como Bioanalista de Laboratorio venia detentando en la empresa, ubicada en la Carrera 5 bis, No. 3-65, Edificio Clínica Razetti de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDA: El trabajador RAIMIR GUADALUPE GODOY, venezolano, mayor de edad, Bachiller, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.057.573; domiciliada en la Urbanizacion La Ceiba, Casa No. 76, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifiesta laboraba para Inversiones Guanare, C.A (INGUACA) como ANALISTA DE LABORATORIO., devengando un SALARIO DE BS. 1.432,80 MENSUAL y en horario de lunes a viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., teniendo como días de descanso los dias sábados y domingos devengando como ÚLTIMO SALARIO DIARIO BÁSICO de Bs. 47,76; y SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 62,22, y que su labor culminó el ONCE (11) DE FEBRERO DE 2010, porque presentó por escrito su renuncia voluntaria; y siendo que inicialmente cuando se le presentó la cuenta no la quiso recibir hasta consultar el monto; es por ello que se hace presente para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERA: En este estado, la Apoderada Judicial de le empresa consignante le ofrece al trabajador la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.680,37).; como pago de sus prestaciones sociales que en esta acto revisan el trabajador y abogado asistente de manera detallada, de acuerdo al siguiente cuadro:
Siendo sus intereses calculados así:
CUARTA: El trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las deducciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que la empresa consignante lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, revisado y estudiado por el trabajador y su abogado asistente.
QUINTA: El valor del presente acuerdo es de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.680,37). le es entregado a el trabajador en este mismo acto mediante un cheque no endosable a favor de la ciudadana RAIMIR GUADALUPE GODOY, emitido por mi representada CHEQUE Nº 51001710, DE FECHA : 22/04/2010, DEL BANCO CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA GUANARE, correspondiente al pago de prestaciones sociales.
SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Asimismo, la parte Consignante solicita copia certificada de la presente acta. Acto seguido, el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta solicitada por la parte Oferente y HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Es todo.
El Juez, La Secretaria
Abg° Rafael Gainze Abg°Ana Colmenares
LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CONSIGNANTE
EL TRABAJADOR
LA ABOGADA ASITENTE DEL TRABAJADOR,
|