REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


Guanare, 12 de Abril de 2010.
Años: 199° y 150°.


Visto el escrito de contestación presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Paulo E. Uzcategui Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.007, y visto igualmente el pedimento contenido en el punto denominado Capitulo II del mismo; este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción, ordenándose a su vez la Intimación de la parte accionada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicha boleta de Intimación y Despacho se libró en fecha 01 de Febrero de 2010 y remitida al mismo en igual fecha; dicho Juzgado comisionado recibió la comisión en fecha 12 de febrero de 2010, y practicada por el Alguacil temporal del Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010. Si bien es cierto, que no consta en autos diligencia donde el accionante deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, de igual manera se observa que no transcurrieron treinta (30) días continuos sin que se lograre la Intimación personal de la demandada. Ya que entre la fecha de admisión, (28-01-2010), y la fecha en que se libró la boleta y la comisión (01-02-2010), transcurrieron cuatro (4) días continuos; entre el día en que el Tribunal recibió la comisión (12-02-2010), y la fecha en que se practicó la citación (24-02-2010), transcurrieron doce (12) días continuos, para un total de dieciséis (16) días continuos, por cuanto el lapso transcurrido entre el primero y el once de febrero de dos mil diez no se puede imputar a dicho computo por cuanto la comisión se encontraba en transito y fuera del ámbito de acción, impulso y voluntad de la parte actora. Es decir, que desde la fecha en que se admitió la demanda a la fecha en que se hizo efectiva la Intimación personal de la demandada, se evidencia que la Intimación de la demandada se practicó dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; NIEGA lo solicitado por la parte demandada en el punto antes mencionado.-

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.-


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-