REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01189-C-09.
DEMANDANTE: CASTILLO ESCALONA BRISBANY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.476.
APODERADOS JUDICIALES:
ANGULO BAPTISTA ALEJANDRO, REINOSO ROSA y OCHOA JOSÉ GREGORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.555, 118.087 y 127.035 correlativamente.
DEMANDADA: CARMONA CUERI ERIMAR SUGEINY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.354.
MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-12-2008, mediante el cual el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.476, domiciliado en el Caserío La Recta de la Población de Chabasquén, casa s/n color verde cerca de la Licorería Naguara del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.354, domiciliada en el Barrio Las Bateas, la primera Bateas, casa s/n, color verde con amarillo, cerca de un Modulo Policial y como a cien metros del Parque de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta que:
“…En fecha 26 de Septiembre del 2008, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI, por ante LA PARROQUIA CAMACARO, MUNICIPIO TORRES, del estado Lara…, por primera vez y por ultimo fijamos nuestro domiciliado en casa del Tío de ella en la Población de Chabasquén del estado Portuguesa. Fue mi propósito personal mantener el vínculo Matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero tan elevado propósito perdió vigencia, ya que ha partir del mismo mes de Septiembre del año dos mil ocho la ciudadana: ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI, empezó en una actitud de enojo diario, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, adoptando para conmigo una Posición de total indiferencia, comportándose como persona no conforme con permanecer unida en Matrimonio; no obstante que con todo el mal comportamiento de mi esposa, siempre le ofrecí gesto de afecto y acercamiento y ella me rechazaba; ahora bien los problemas se agravaron a un más a partir del mes de Octubre del mismo año, cuando le reclame a mi esposa la falta de asistencia, de socorrerse mutuamente, la responsabilidad y atención para conmigo, pero este lo que hizo fue enojarse más, hasta hoy en día, que no ha habido ninguna reconciliación, y así infringiendo con los deberes. Sin embargo, a pesar de la actitud de mi esposa, hice múltiples gestiones y tratando de conversar para que cambiara su comportamiento y así de esta manera salvar nuestro hogar, pero todos mis intentos fueron inútiles, pues su actitud se mantuvo irrevocable, estando totalmente separado de hecho, es por lo que decido divorciarme…”
En fecha 08-01-2009 (Folio 04), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar si durante el vínculo matrimonial procrearon hijos y bienes que partir.
En fecha 20-01-2009 (Folio 05), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Brisbany José Castillo Escalona, asistido por el abogado Alejandro Angulo Baptista, señalando lo solicitado por auto de fecha 08-01-2009.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 26-01-2009 (Folios 06 al 07), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI, librándose para ello la boleta respectiva y para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 05-02-2009 (Folio 12 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Fecha 05-02-2009 (Folios 13 al 19), mediante oficio Nº 42/2009 el Tribunal comisionado devolvió la comisión en el estado en que se encontraba.
En fecha 17-02-2009 (Folio 20), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el despacho, oficio y boleta librados en fecha 26-01-2009. Asimismo, se ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana Erimar Sugeiny Carmona y para la practica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 02-03-2009 (Folios 24 al 29), se da por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal Comisionado, donde se evidencia al folio 28 que se emplazo a la demandada.
En fecha 20-04-2009 (Folio 30), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano Castillo Escalona Brisbany José (parte accionante), debidamente asistido por el abogado Alejandro Angulo Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto Auxiliar de Protección de Familia, Abogado Emilio Morles, al mencionado acto.
En fecha 05-06-2009 (Folio 31), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano Castillo Escalona Brisbany José (parte accionante), debidamente asistido por el abogado Alejandro Angulo Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estimándose contradicha (Folio 33).
En fecha 09-07-2009 (Folio 34), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Brisbany José Castillo Escalona, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Angulo Baptista, otorgándole poder apud acta a los abogados Rosa Reinoso, José Gregorio Ochoa y al referido abogado asistente.
En fecha 14-07-2009 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionante, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 36). Y en auto de fecha 28-07-2009, se dictó auto mediante el cual se negaron las pruebas promovidas en el Capitulo I, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo II se admitieron y para la evacuación de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 37).
En fecha 23-10-2009 (Folios 62 al 81), se da por reciba las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 23-10-2009 (Folio 82), se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la comisión, dejando en su lugar copia certificada de la misma, y remitirla al Juzgado comisionado mediante oficio, el cual debe abstenerse de devolver lo que le ha sido conferida hasta tanto evacue todas las pruebas para lo cual ha sido comisionado o en su defecto hasta tanto precluya íntegramente el lapso de evacuación. Asimismo, este Tribunal advirtió a las partes que una vez conste en autos dichas resultas, fijará el termino para la presentación de los informes.
En fecha 25-01-2010 (Folios 84 al 86), se da por reciba las resultas de la comisión, proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 25-01-2010 (Folio 87), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 23-02-2010 (Folio 90), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio conyugal fue en la Población de Chabasquén del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI, el día 26 de septiembre del año 2008, por ante la Parroquia Camacaro Municipio Torres del estado Lara hoy, Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta al folio “02”. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar.
PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTAL:
• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos Brisbany José Castillo Escalona y Erimar Sugeiny Carmona CUERI, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara. (Folio “02”).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadano Brisbany José Castillo Escalona. (Folio “03”).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• EMERIA DEL CARMEN RUIZ (Folio 78), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA y ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI? Contestó: Si, los conozco a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si, le consta que el 26 de septiembre 2008 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA y ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI por ante la Parroquia Camacaro Municipio Torres del estado Lara? Contestó: Si me consta que se casaron en esa fecha. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta si la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA empezó en una actitud de enojo diario adoptando para con el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA una posición de total indiferencia comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio? Contestó: Si era indiferente con él como si no estuviera casada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA le exigió a la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI la falta de asistencia de socorrerse mutuamente la responsabilidad y atención para con él? Contestó: Si él le exigió que porque no lo atendía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI después de haber empezado en una actitud de enojo diario con el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA optó por irse dejándolo solo y que no regresaba mas a la casa donde tenia fijado el hogar? Contestó: Si me consta que se fue y no volvió mas a la casa.
• NEILA RAMONA HERNÁNDEZ MONTILLA (Folio 79), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA y ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI? Contestó: Si, los conozco a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si, le consta que el 26 de septiembre 2008 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA y ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI por ante la Parroquia Camacaro Municipio Torres del estado Lara? Contestó: Si me consta que el 26 de septiembre de 2008 contrajeron matrimonio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta si la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA empezó en una actitud de enojo diario adoptando para con el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA una posición de total indiferencia comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio? Contestó: Si me consta todo eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA le exigió a la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI la falta de asistencia de socorrerse mutuamente la responsabilidad y atención para con él? Contestó: Si me consta todo eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI después de haber empezado en una actitud de enojo diario con el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA optó por irse dejándolo solo y que no regresaba mas a la casa donde tenia fijado el hogar? Contestó: Si me consta todo eso.
• VÍCTOR MANUEL ANDRADES TORREALBA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MONTILLA, no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan (Folios 77 y 80). Así se establece.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:
• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.
• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.
• El abandono debe ser injustificado.
La parte demandada fue debidamente citada, tal como consta en la declaración que hace el Alguacil del Tribunal comisionado que corre al folio 27. Dándose así cumplimiento a la norma de orden público como lo es poner en conocimiento de la accionada del juicio incoado en su contra, no compareció la parte demandada a los actos conciliatorios (Folios 30 al 31), no contestó la demanda (Folio 33), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demanda la cual fue debidamente citada y notificado el representante del Ministerio Público de Familia, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano BRISBANY JOSÉ CASTILLO ESCALONA contra la ciudadana ERIMAR SUGEINY CARMONA CUERI, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Parroquia Camacaro Municipio Torres del estado Lara (Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara), en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil ocho (26-09-2008), inserta bajo el Nº 25.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil diez (14-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.
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