REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE


EXPEDIENTE 01200-C-09.-
SOLICITANTES CAMARGO DE ESCALONA DILCIA DEL CARMEN Y ESCALONA BRICEÑO OVIDIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº 4.303.840 y 8.050.983 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE NOHELIA HERNÁNDEZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.865.-
CAUSA DIVORCIO 185-A.-
MOTIVO PERENCION DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha quince de enero de dos mil nueve (15-01-2009), se inicio el presente procedimiento, por Divorcio 185-A, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por los ciudadanos CAMARGO DE ESCALONA DILCIA DEL CARMEN Y ESCALONA BRICEÑO OVIDIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº 4.303.840 y 8.050.983 respectivamente.
En fecha veintiuno de enero de dos mil nueve (21-01-2009), fue admitida la demanda, se convocó a los cónyuges para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas laborables, a fin de que fueran entrevistado por la Juez del Tribunal, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el 15 de enero de 2009, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CAMARGO DE ESCALONA DILCIA DEL CARMEN Y ESCALONA BRICEÑO OVIDIO RAMÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a los solicitantes. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil diez (05-04-2010). Años 199º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 p.m.
Conste.-