REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE 01354-C-10.-
DEMANDANTE JOSE DEMESIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.749.645.-
ABOGADA ASISTENTE ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el inpreabogado Nº 137.142.-
DEMANDADA EVELIA RAMONA FIGUEREDO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.845.-
CAUSA DIVORCIO.-
MOTIVO PERENCION DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 27-01-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circuito, incoada por el ciudadano JOSE DEMESIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.749.645, asistido por la Abogada ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, contra la ciudadana EVELIA RAMONA FIGUEREDO DE GUTIERREZ.

En fecha primero de febrero de dos mil diez (01-02-2.010), (Folio 09), fue admitida la demanda y se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al primer acto conciliatorio del juicio.- advirtiéndose que si la reconciliación no se lograre el segundo acto conciliatorio, se efectuara a la misma hora vencidos como sean cuarenta y cinco (45) dias consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Asimismo se ordeno la Notificación del Ministerio Publico.
En fecha cinco de febrero de dos mil diez (05-02-2010) (folio 12 vto); el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés de marzo del dos mil diez (23-03-2010) (folio 13); el Alguacil devolvió la boleta de la parte demandada, por cuanto la parte actora no impulso el debido proceso.

En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, que corre inserta a los folios del 13 al 18, diligencia del alguacil la cual devuelve boleta de citación librada en fecha 04-02-2010, a la ciudadana EVELIA RAMONA FIGUEREDO DE GUTIERREZ. Por cuanto la parte actora no impulso el debido proceso y dista a más de 500 metros del recinto del Tribunal. Se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió más de un mes. Asimismo, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE DEMESIO GUTIERREZ, contra la ciudadana EVELIA RAMONA FIGUEREDO DE GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil diez (05-04-2010). Años 199º de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:25 p.m.
Conste.-