REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: 01253-C-09.
SOLICITANTE: AZUAJE HERCILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.151.

APODERADOS JUDICIALES: QUIÑONES BETANCOURT JOHAM ELI, Pérez ARIZA HEBER JOSÉ y DAZA DE MORO NORELYS MARYORIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 42.833, 73.624 y 134.541 correlativamente.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-03-2009, cuando la ciudadana HERCILIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.151, domiciliada en el caserío “Caño Colorao”, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, se dirige al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1965, alegando que nació el día veintidós de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco 22-09-1965, ocurrió su nacimiento en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, siendo su progenitora MARÍA CONCEPCIÓN AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.466, con domicilio en el estado Aragua; es por ello que solicito la Inserción de su Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.
En fecha 09-03-2009 (Folio 07), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la constancia de inexistencia del Registro Principal.
En fecha 21-05-2009 (Folios 08 al 09), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Hercilia Azuaje, asistida por el abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, consignando lo solicitado por auto de fecha 09-03-2009.
En fecha 25-05-2009 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales de conformidad con lo establecido en los Artículos 458 y 501 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Concepción Azuaje, para que comparezca por ante este Tribunal el décimo (10mo) día de Despacho siguientes a que conste en auto su citación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud previa publicación del cartel. Asimismo, se ordenó librar Cartel de conformidad con el Artículo 770 Eiusdem. Igualmente, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 06-07-2009 (Folios 12 al 13), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Hercilia Azuaje, asistida por el abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, consignando publicación del cartel, publicado en el Diario “Últimas Noticias” El día 04 de agosto del 2009.
En fecha 10-08-2009 (Folio 14), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana María de la Concepción Azuaje Azuaje.
En fecha 28-01-2010 (Folio 19), mediante escrito compareció la ciudadana María de la Concepción Azuaje Azuaje, asistida por la abogada en ejercicio Merwil Corina Alvarado Azuaje, en la cual se da por citada, en su condición de legitima madre de la solicitante.
En fecha 18-02-2010 (Folios 20), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud y se abre el juicio a pruebas. Asimismo, se ordeno la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18-02-2010 (Folio 22), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Hercilia Azuaje, asistida por el abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, otorgandole poder apud acta a los abogados Heber José Pérez Ariza, Norelys Maryoris Daza de Moro y al referido abogado asistente.
En fecha 19-02-2010 (Folio 23), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 26-02-2010 (Folio 24), el coapoderado judicial de la parte interesada abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, presentó escrito de promoción de pruebas (Documentales y testimoniales).
En fecha 02-03-2010 (Folio 25), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09-03-2010 (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en auto que la ciudadana HERCILIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.151, domiciliada en el caserío “Caño Colorao”, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, se dirige al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma no consta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y ni por ante la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, y no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1965, alegando que nació el día veintidós de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco 22-09-1965, ocurrió su nacimiento en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, siendo su progenitora MARÍA CONCEPCIÓN AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.466, con domicilio en el estado Aragua; es por ello que solicito la Inserción de mi Partida de Nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento, acompañando a su solicitud los recaudos correspondientes.
Ahora bien vistos los alegatos y las afirmaciones de hechos explanadas por la solicitante en su escrito, lo que hace necesario el análisis de todas las pruebas acopiadas y evacuadas, a fin de demostrar o no la pretensión planteada.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Constancias de Inexistencia de Partida de Nacimiento (Folios “03 y 09”), expedidas por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, con dichas instrumentales se evidencia que la Partida de Nacimiento de la ciudadana HERCILIA AZUAJE, ya identificada, no fue asentada en los libros de nacimientos durante los años 1965 y 1968, quien dice que nació en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa el día 22-09-1965, y que es hija de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN AZUAJE AZUAJE, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Público competente para ello. Así se establece.

• Copia fotostática simple de datos filiatorios de la parte interesada ciudadana Hercilia Azuaje, emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de Guanare estado Portuguesa. (Folio “04”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana Hercila Azuaje. (Folio “05”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal habiéndole otorgado valor probatorio a las instrumentales (Folios 03, 04 y 09), que no fueron impugnadas, siendo documentos emanado de Funcionario Público competente para ello; en cuanto a su valor probatorio se refiere, otorgándole esta Instancia todo el valor que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana HERCILIA AZUAJE, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos sesenta y cinco (1965) y por la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado.
En relación a la prueba filiatoria se observa, del escrito que corre al folio 19, que la ciudadana María de la Concepción Azuaje Azuaje, reconoce como su hija a la solicitante, hecho verificado igualmente con la prueba testimonial que corre a los folios 28 y 29, en consecuencia a quedado demostrado el vínculo materno que la une a la parte interesada.


Respecto a las testimoniales promovidas:

• RAFAELA MORILLO ALGOMEDA (Folio 28), compareció a rendir declaración y manifestó: Primera: Diga la testigo, si conoce bien de vista trato y comunicación a la ciudadana Hercilia Azuaje y desde cuando la conoce. Contestó. Desde pequeñita, desde que nació. Segunda. Diga la testigo, si conoce bien de vista trato y comunicación a la ciudadana María de la Concepción Azuaje. Contestó. Si yo la conozco mucho, vecina que es de nosotro de aquí de Guanare. Tercera. Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María de la Concepción Azuaje es la progenitora de la ciudadana Hercilia Azuaje. Contesto. Si, pues claro que es ella, es la mamá de ella porque la conozco desde chiquita y yo soy mayor que ella, de la mamá de Hercilia ella se llama María Concepción Azuaje y yo la vi embarazada y la fui a visitar al hospital cuando ella parió.

• ANA MARGARITA ALVAREZ DE AÑEZ (Folio 29), compareció a rendir declaración y manifestó: Primera: Diga la testigo, si conoce bien de vista trato y comunicación a la ciudadana Hercilia Azuaje y desde cuando la conoce. Contestó. Si la conozco desde hace como 30 años aquí en Guanare. Segunda. Diga la testigo, si conoce bien de vista trato y comunicación a la ciudadana María de la Concepción Azuaje. Contestó. Si la conozco porque ella vivía en Banco Obrero y le decían Concha. Tercera. Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maria de la Concepción Azuaje es la progenitora de la ciudadana Hercilia Azuaje. Contesto. Si, es cierto y me consta la señora Maria Concepción Azuaje es la progenitora de Hercila Azuaje porque cuando yo vivía en Banco Obrero la veía con su mama María de la Concepción Azuaje.


Vista las testimoniales rendidas, este Tribunal para valorar las deposiciones lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas RAFAELA MORILLO ALGOMEDA y ANA MARGARITA ALVAREZ DE AÑEZ, siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la solicitante, en relación a que el nombre de la progenitora de la solicitante, es la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN AZUAJE AZUAJE. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente pretensión, en consecuencia esta sentenciadora declarara CON LUGAR la presente demanda y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana HERCILIA AZUAJE, plenamente identificada, quien nació el día veintidós de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco 22-09-1965, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que es hija de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN AZUAJE AZUAJE.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase la copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil diez (06-04-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:15 a.m. Conste.