REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 07 de Abril de 2010._
Años: 199º y 151º

Por recibida y vista la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpone la ciudadana Teodora Felicia Balda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.381, domiciliada en el Caserío Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistida por la Abogada Yelitza de Jesús García González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, contra los ciudadanos Otny Damelys Alejos Balda, Elizur Mercedes Alejo Medina y Nelson Evelio Alejo Medina; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01368-C-10.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Como sabemos, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, estableció mediante sentencia vinculante los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues, entre otras cosas, el fallo en cuestión de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301, estableció:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del Concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”(subrayado del Tribunal)

Como se infiere del fallo parcialmente trascrito es requisito esencial de la futura sentencia en el juicio sobre concubinato, en caso de ser acogida la pretensión del accionante, que se indique con precisión la fecha en que se inició el concubinato y en la que finalizó, de ser el caso; esto debe, necesariamente, ser previamente señalado en el libelo, lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende.
En el presente caso, se observa con claridad, de la lectura del escrito libelar, que la parte demandada no señaló la fecha precisa en que se inició la presunta relación concubinária; razón por la cual este Tribunal, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

La Jueza Titular

Abg. Dulce María Ardúo González
El Secretario Titular

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas