REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000095
PARTE ACTORA: CAROLINA LILIBETH JIMENEZ. titular de las cédula de identidad Nº 9.843.306.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAHISBEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado Nª 92.421, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO EL AVILA inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 01-10-1984, bajo el N° 28, tomo 50, representada por MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad Nº 7.308.352
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.386.662 e inscrita en el Inpreabogado Nª 90.468
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 27 de abril de 2010, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para la continuación de la audiencia preliminar, comparece la demandante CAROLINA LILIBETH JIMENEZ, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada DAHISBEL PEÑA e igualmente comparece por la demandada, la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ asistida por el abogado MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, todos arriba identificados, cualidades que se evidencian de autos, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones por espacio de una (01) horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, luego de revisar las pruebas, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: la demandada rechaza el monto total establecido en el libelo, por cuanto de acuerdo con las pruebas aportadas, la demandante laboró medio turno, e igualmente recibió por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 9.630,oo adeudándosele solo la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Fuertes (Bs. 8.929, oo), por diferencia de los conceptos reclamados en el libelo. Cantidad esta que ofrezco pagar en dos (02) partes iguales de Bs. 4.464,50; siendo el primer pago para el día 20-05-2010 y el segundo y último pago para día 21-06-2010. SEGUNDA: En este estado la actora reconoce y acepta lo dicho y ofrecido por la demandada. De igual manera manifiesta que mas nada se le adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por ningún otro concepto tales como: vacaciones, prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades ni por intereses sobre prestaciones. TERCERA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, les devuelva las pruebas y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,

LOS PRESENTES

LA ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,



LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,