REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-000107
PARTE ACTORA: TITO ALBERTO MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No V-20.156.420.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg° ALFREDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.751.990 inscrito en el Inpreabogado N° 128.768.
PARTE OFERENTE: JOSE LUIS GUARICUCO, titular de la Cédula de Identidad No V-10.135.003, propietario de la firma mercantil unipersonal TALLER INDUSTRIAL GUARICUCO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 17 de Enero del año 2001, bajo el numero 14, Tomo 28B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abg. EMMANUEL PEREZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 17.363.145 e inscrito en el inpreabogado N° 128.729.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 05 de Abril de 2010, siendo las 8:34a.m., comparece por ante este despacho el ciudadano: JOSE LUIS GUARICUCO, propietario de la firma mercantil unipersonal TALLER INDUSTRIAL GUARICUCO, antes identificada, asistido en este acto por el ABGº EMMANUEL PEREZ, en su condición de abogado asistente de la parte Oferente, cualidad que se evidencia en autos. Igualmente comparece el ciudadano: TITO ALBERTO MELENDEZ PEREZ, debidamente asistido por el Abg. ALFREDO TORRES, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se ADMITA LA OFERTA REAL DE PAGO, así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre una audiencia en virtud de que el oferido se da por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, Admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 819 y 823 del Código de Procedimiento Civil y procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte Oferente debidamente asistido de abogado ofrece pagar al trabajador oferido la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.572.99), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la oferta real de pago, mas la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 581.03) por concepto de diferencias de prestaciones sociales que incluye vacaciones y bono vacacional 2009-2010, para un total a pagar de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.154,02), por todos los conceptos anteriormente descritos derivados del tiempo que mantuvo la relación laboral el oferido para la oferente “TALLER INDUSTRIAL GUARICUCO”, por retiro voluntario, así mismo acuerdan que cualquier cantidad pagada de mas o de menos, quedara en beneficio de la parte a quien corresponde. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido del Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.154,02), por los conceptos señalados en la cláusula anterior. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la parte Patronal debidamente asistido por abogado, ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheques Nº 07636331 y 07636333 girado contra la cuenta corriente No. 0137 0053 25 0001063201 del Banco Sofitasa Agencia Turen-Portuguesa emitido a nombre del Trabajador Oferido, quien declara que lo recibe conforme en este mismo acto. CUARTA: Las partes, vista la MEDIACION celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG.NAYDALI JAIMES
LOS COMPARECIENTES,
PARTE OFERENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,




EL TRABAJADOR OFERIDO Y SU ABOGADO ASISTENTE,





En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.




PARTE OFERENTE PARTE OFERIDA