REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua primero (01) de abril del 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº PP21-N-2011-000029.
ASUNTO N°: PH22-X-2011-000022
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011 fue recibido por este tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 997-2010 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010, y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, emitiendo pronunciamiento este tribunal el dia 30 de marzo del 2011 únicamente respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fecha en la cual se lo solicito a la parte recurrente la consignación de la copia de la providencia administrativa N° 997-2010 de fecha 10 de diciembre del 2010, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la suspensión de los efectos requerida.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

Señala la parte recurrente que el ciudadano Juan Alberto Romano Díaz ingreso al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010 -el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses, y para el cual se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de Salud Ambiental, según punto de cuenta Nº 006-2010, de fecha 25-03-2010, presentado por la DRA. EUGENIA SABER CASTELLANOS, Presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del Consejo Directivo, hoy Ministra del Poder Popular para la Salud.
Sostiene el accionante que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, declaro con lugar la solicitud formulada por el actor, lo cual la obliga a reincorporar a sus labores como fumigador de la Demarcación de Malariologia del Municipio Acarigua al ciudadano Juan Alberto Romano Díaz y a pagarle los salarios dejados de percibir, desde el 30/09/2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso in comento, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, considera que al no constar a los autos copia de la providencia de la cual se solicita la suspensión -requerida por esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento- se encuentra esta juzgadora imposibilitada en su labor de efectuar la valoración de la posición de cada una de las partes, lo cual le impide determinar quien tiene la apariencia de buen derecho.
III
En consecuencia de lo expuesto, concluye este tribunal que no fue demostrada la existencia del Bonus Fomis Iuris, habida cuenta que quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo tiene el deber de señalar las circunstancias concretas y aportar elementos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara en esta oportunidad IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto de cuya nulidad se solicita, por no tener esta juzgadora la presunción de buen derecho a favor del solicitante, resultando inoficioso pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya que su cumplimiento debe ser concurrente.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. SALMA YOUNES