REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000572
PARTE ACTORA: JOSE RAMON TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. EZEQUIEL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.263
PARTE DEMANDADA: TALLER SAN CONO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, del estado Portuguesa, el 09 de mayo de 1973 anotado bajo el número 61, Tomo II.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I

En horas de despacho del día de hoy, miércoles 14 de abril de 2010, siendo las 10:30 a. m., comparecen voluntariamente por ante este despacho el ciudadano demandante JOSE RAMON TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.293, debidamente representado por su apoderado judicial de la parte actora abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, así como el apoderado judicial de la empresa abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.622 quienes solicitan a la juez que regenta este Tribunal, la celebración de una audiencia conciliatoria por cuanto tienen la intención de dar por terminado el presente procedimiento, mediante una TRANSACCIÓN JUDICIAL. En este estado, la ciudadana Juez conforme a las facultades que le otorga el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado y fija la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio para esta misma fecha, en ocasión a que ambas partes se encuentran presentes en el recinto del Tribunal. Iniciado el acto, la Juez insta a las partes a lograr un acuerdo conciliatorio sobre los puntos controvertidos, y las mismas manifiestan su conformidad con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, manifestando que efectuarán una transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación legal de la empresa accionada reconoce que efectivamente el ciudadano actor José Ramón Trejo prestó sus servicios en la empresa como mecánico alienador, reconociendo la fecha de ingreso y egreso indicada en el escrito libelar, sin embargo indica que el salario devengado era el salario mínimo mensual para cada una de las fechas. De igual forma, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el trabajador le fueron pagadas todas las vacaciones y disfrutó de las mismas así como también se le cancelo todos los bonos vacacional y utilidades de cada uno de los años. Manifiestan por otra parte que reconocen que fue despedido, y que nada le adeudan por días de descanso remunerado por cuanto devengaba salario mínimo y en él se incluyen los mencionados días. Relatado lo anterior, indica que en aras de concluir el presente asunto, y evitar que se prolongue el presente juicio, ofrece en este mismo acto, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000), cantidad que si es aceptada por el trabajador será cancelada en este mismo acto, la cual implica una indemnización por despido injustificado por 7.880 Bs., 10.661 Bs. por prestación de antigüedad calculado con el último salario integral devengado por el trabajador, 6.000 Bs por concepto de intereses de prestaciones sociales, y una bonificación graciosa de 11.459 Bs. a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir respecto a horas extras y bonificación de alimentación. SEGUNDO: En este estado, el actor, conjuntamente con su representación judicial, una vez oídos los alegatos efectuados por la representación de la empresa accionada reconoce en nombre de su representado que el salario devengado era el mínimo. Reconoce el pago de los períodos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el disfrute de las vacaciones, los cuales no fueron descontados en el escrito libelar por no tener en su poder los recibos de pagos, y en vista del ofrecimiento efectuado, a los fines de concluir el presente asunto, tomando en consideración que la conciliación se basa en otorgar reciprocas concesiones y lograr un feliz termino, acepta la cantidad ofrecida por la empresa de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000), por los conceptos generados durante la relación laboral, donde se incluye la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, y cualquier otro concepto generado durante la relación laboral, declarando el ciudadano actor en este acto, que durante la relación laboral nunca ocurrió accidente de trabajo alguno. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la oferta por parte de la representación judicial de la parte actora, ratifica lo ofrecido en la primera cláusula a los fines de dar por terminado el presente juicio y hace entrega en este acto de dos instrumentos bancarios signados con los números 42334847 y 05334848, girados en contra de la cuenta bancaria número 01050048611048263843, ambos de fechas 14-04-2010, del Banco Mercantil, por las siguientes cantidades, el primero por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN TREJO, y el segundo por concepto de honorarios profesionales a nombre de su apoderado judicial abogado EZEQUIEL ALVARADO. . CUARTA: Ambas partes declaran que están de acuerdo y reconocen expresamente en este acto que con el pago efectuado nada se debe por los conceptos reclamados en el presente asunto ni por honorarios profesionales generados ni por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso, y cualquier monto pagado adicional quedará a favor de su beneficiario. QUINTA: Finalmente, las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación de la transacción contenida en la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Laboral para el archivo definitivo. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
JUEZ DE JUICIO SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO


El actor

El apoderado judicial de la parte actora


El apoderado judicial de la empresa accionada.