REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000973

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Miguel Pereira
IMPUTADO: DOUGLAS RAMON RODRIGUEZ ROJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.011.417, fecha de nacimiento 13-12-74, de 35 años de edad, natural de: Guanare, estado Portuguesa, estado civil: divorciado, de oficio: electromecánico Industrial, grado de instrucción Bachiller, hijo de Hermes Rodríguez y Ana Rojo, residenciado: carrera 3 con calle 8, La Playa, Santa Isabel, casa Nª NO SABE, a cuatro cuadras de la Farmacia San Ignacio. Teléfono: 0416-3575591. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo ningún otro asunto
DEFENSA PUBLICA: Abg. Lirio Terán
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Lexi Sulbarán.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DOUGLAS RAMON RODRIGUEZ ROJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.011.417, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIS ONEIDA GONZALEZ SUAREZ debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: DOUGLAS RAMON RODRIGUEZ ROJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.011.417, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 06-04-2010, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Lara. de haber sido objeto de VIOLENCIA FISICA.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por LA DEFENSORA PUBLICA Nro. 1 LIRIO TERAN, manifestando su voluntad de declarar, exponiendo:
“Mantengo la familia incluyéndola a ella y llevo la comida y como se hace difícil trasladarme a la casa que alquile hay momentos que me quedo allá en un cuarto que tenemos desocupado y en un momento en que el niño me grita y me tira la puerta cosa que ella no presencio y cuando regresa con el niño le digo que sea la ultima vez que el niño me grita y me tira la puerta y que la próxima vez le daría un correazo, todos nos acostamos y ella entra en el cuarto a reclamarme que no debí llamarle la atención y como ella esta contra mi persona creo que por motivos de celos porque tengo dos años viviendo con una muchacha y ella siempre me esta reclamando cuestiones, y ese día decido sacarla del cuarto y cerrar la puerta y en eso ella tiene un cortaúñas y me hace rasguños en la cara y me molesto y ella me ha amenazado en varias oportunidades y me manda a sacar de la casa y la que debía irse de la casa es ella, le veo después un cuchillo y yo con el cuchillo no agarro el filo del cuchillo y la agarro por los brazos y ella me muerde en el brazo y logro soltarle el cuchillo y la niña me dice que no me a volver a molestar y yo me voy y me acuesto y entonces ella va y pone la denuncia con su versión y paso tres días acusado por violencia domestica y en realidad fue un intento de homicidio por parte de ella. Yo no voy a poner denuncia de esto ni tampoco pondré a los hijos a declarar. Es todo.

La defensa por su parte solicita se imponga a su defendido las medidas establecidas en el art. 87 ordinal 6 de la Ley Especial ya que la misma victima dice que el visita la casa y para no entorpecer sus funciones de padre es por lo que pido solo se imponga esta medida y en virtud de que se tarta de una familia solicito se acuerde una experticia Bio-psico-social-legal y en virtud de que mi defendido esta golpeado es por lo que solicito se ordene la practica de una experticia medico forense a mi representado. Y solicito se siga la causa por el Procedimiento Especial Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIS ONEIDA GONZALEZ debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: DOUGLAS RAMON RODRIGUEZ ROJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.011.417, debidamente identificado en autos.


Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.


En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, por cuanto de los hechos denunciados se desprenden elementos que vinculen al imputado con la presunta comisión de este hecho punible.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho solo por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: DOUGLAS RAMON RODRIGUEZ ROJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.011.417, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de que, por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, y se este produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente, o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide; Se acuerda la práctica de experticia bio-psico-social-legal tanto a la víctima como al imputado de autos, por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
De lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial Ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en prohibición de acercarse a la víctima y acosar a la víctima por si o por terceros; CUARTO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de asistir a talleres al instituto regional de la Mujer con el fin de que reciba orientación en materia de violencia de genero y así mejorar su conducta violenta; QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal al imputado y a la víctima; SEXTA: Se decreta la Libertad del Imputado desde esta sala de audiencia; SEPTIMA: Se ordena notificar a la víctima de las Medidas de Protección acordadas a su favor, y de acudir al Instituto Regional de la Mujer a recibir orientación especializada ubicada en la calle 54 punto de referencia Farmatodo; OCTAVA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS A SU FAVOR, Y HABER SIDO REFERIDA AL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000973

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: Miguel Pereira
IMPUTADO: DOUGLAS RAMON RODRIGUEZ ROJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.011.417, fecha de nacimiento 13-12-74, de 35 años de edad, natural de: Guanare, estado Portuguesa, estado civil: divorciado, de oficio: electromecánico Industrial, grado de instrucción Bachiller, hijo de Hermes Rodríguez y Ana Rojo, residenciado: carrera 3 con calle 8, La Playa, Santa Isabel, casa Nª NO SABE, a cuatro cuadras de la Farmacia San Ignacio. Teléfono: 0416-3575591. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojo ningún otro asunto
DEFENSA PUBLICA: Abg. Lirio Terán
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Lexi Sulbarán.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia


AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DEL IMPUTADO


En el día de hoy siendo las 08:00 a.m. se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal Especial De Primera Instancia En Lo Penal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. Dorelys Barrera, el SECRETARIO Abg. Miguel Sánchez y el ALGUACIL de Sala, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como: VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y acuerde el procedimiento especial ordinario, solicita se impongan las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el artículo 87 ordinales 5º ,6º como lo es acercarse al lugar de residencia o estudio y trabajo de la víctima y no realizar actos de acoso. Igualmente solicito se acuerda la medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7ª de la Ley Especial Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción desea declarar y expone: el problema es constante con la señora y tengo tres años manteniendo la familia incluyéndola a ella y llevo la comida y como se hace difícil trasladarme a la casa que alquile hay momentos que me quedo allá en un cuarto que tenemos desocupado y en un momento en que el niño me grita y me tira la puerta cosa que ella no presencio y cuando regresa con el niño le digo que sea la ultima vez que el niño me grita y me tira la puerta y que la próxima vez le daría un correazo, todos nos acostamos y ella entra en el cuarto a reclamarme que no debí llamarle la atención y como ella esta contra mi persona creo que por motivos de celos porque tengo dos años viviendo con una muchacha y ella siempre me esta reclamando cuestiones, y ese día decido sacarla del cuarto y cerrar la puerta y en eso ella tiene un cortaúñas y me hace rasguños en la cara y me molesto y ella me ha amenazado en varias oportunidades y me manda a sacar de la casa y la que debía irse de la casa es ella, le veo después un cuchillo y yo con el cuchillo no agarro el filo del cuchillo y la agarro por los brazos y ella me muerde en el brazo y logro soltarle el cuchillo y la niña me dice que no me a volver a molestar y yo me voy y me acuesto y entonces ella va y pone la denuncia con su versión y paso tres días acusado por violencia domestica y en realidad fue un intento de homicidio por parte de ella. Yo no voy a poner denuncia de esto ni tampoco pondré a los hijos a declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito se le imponga a mi defendido las medidas establecidas en el art. 87 ordinal 6 de la Ley Especial ya que la misma victima dice que el visita la casa y para no entorpecer sus funciones de padre es por lo que pido solo se imponga esta medida y en virtud de que se tarta de una familia solicito se acuerde una experticia Biopsicosocial legal y en virtud de que mi defendido esta golpeado es por lo que solicito se ordene la practica de una experticia medico forense a mi representado. Y solicito se siga la causa por el Procedimiento Especial Es todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y no se acuerda la Flagrancia por el delito de violencia Psicológica. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: Igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer una vez por mes. Así mismo se acuerda que conforme en el articulo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia la victima deberá acudir a fin de recibir orientación correspondiente. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a ambas partes ello conforme al art. 122 de la Ley Especial para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de la practica de la misma y ofíciese al psiquiatra Dr. Paúl Sánchez en el Hospital pastor Oropeza a fin de que valore psiquiátricamente a ambas partes ya que en el Equipo Interdisciplinario no hay psiquiatra. SEXTO: Se acuerda la practica de un examen medico forense al imputado el cual se fija para el dia 12-04-10 a las 08:00 am líbrese el Oficio correspondiente. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que s ele informo al imputado de lo dispuesto en el art. 262 del COPP y s ele informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima d elo decidido en esta audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 11:25 a.m.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1


ABG. DORELYS BARRERA

FISCAL 7º DEL MP DEFENSA



IMPUTADO ALGUACIL SECRETARIO