REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de abril de 2010

ASUNTO: KP02-L-2009-001287
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.408.079.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.466, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO MULTICENTRO RADER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.142.
MOTIVO: BENEFICIO SOCIALES

Hoy, 05 de Abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.408.079, actor en este proceso, debidamente asistido por la abogada MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.466, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara y por la parte demandada CONDOMINIO MULTICENTRO RADER, el abogado FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.142. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: Entre el señor MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ en lo adelante EL ACTOR, y el condominio o desarrollo MULTICENTRO RADER, en lo adelante LA EMPRESA, existió una relación de trabajo desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 17 de abril de 2009, fecha en la cual el trabajador renunció voluntariamente. LA EMPRESA pagó a EL ACTOR sus beneficios laborales durante la existencia de la relación de trabajo, así como su liquidación. Sin embargo, EL ACTOR alegó que se le adeuda el pago del bono nocturno y el de los días domingos trabajados. Por estos conceptos demandó a LA EMPRESA por la cantidad total de nueve mil noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.091,24), Bs. 5.454,73 por bono nocturno y Bs. 3.636,51 por domingos laborados y no pagados. Además de estos conceptos, EL ACTOR reclamó en la audiencia preliminar el pago de la cantidad de Bs. 2.780,00 por concepto de horas extraordinarias.

SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, niega las cantidades demandadas y reconoce que tiene una deuda a favor de EL ACTOR de Bs. 1.000,00 por concepto de bono nocturno y de Bs. 2.000,00 por concepto de domingos laborados y no pagados. Niega que le adeude monto alguno por conceptos de horas extraordinarias, ni por ningún otro concepto.

TERCERA : No obstante, que las partes mantienen las diferencias indicadas en el ordinal anterior, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio mediante el pago por parte de LA EMPRESA a EL ACTOR, de Bs. 9.000,oo por los siguientes conceptos: Bs. 5.000,00 por concepto de bono nocturno y de domingos laborados y no pagados y de Bs. 4.000,00 por concepto de Bono Único por Transacción que da por satisfecha cualquier deuda que pudiera existir en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas en la instalación de la audiencia preliminar y la incidencia de las mismas, así como cualquier otro monto no reclamado ni expresado en la presente transacción. Dicho pago se realizará en este mismo acto mediante cheque número S-92 88210220, librado contra el Banco de Venezuela en fecha 25/03/2010 a nombre de EL ACTOR. Como consecuencia de la presente transacción y del pago recibido, EL ACTOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, por lo que reconoce que el pago recibido comprende todos los beneficios demandados y reclamados, como lo son el bono nocturno, los días domingos laborados, las horas extraordinarias y las incidencias de tales conceptos en todos sus beneficios laborales y prestaciones sociales y cualquier o cualesquiera beneficio que no estuviere reclamado ni expresada en la presente transacción y que se hubiere podido generar y/o hubiere podido corresponder a EL ACTOR con ocasión de la relación de trabajo que la unió con LA EMPRESA

CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren correspondido a EL ACTOR por causa de su relación de trabajo y su terminación. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios, en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral que existió entre ellos y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener LA EMPRESA para con EL ACTOR, entre otras las siguientes: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones anuales y las fraccionadas, el bono vacacional anual y fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, incluyendo los domingos, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, como cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que LA EMPRESA nada queda debiéndole a EL ACTOR, salvo la cantidad que se conviene en este acto.

QUINTA: EL ACTOR en razón del pago que LA EMPRESA conviene en este acto declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que CONDOMINIO MULTICENTRO RADER, ni ninguna empresa relacionada con ella, nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la referida relación laboral ni de la terminación de la misma, ya que todos los conceptos que tienen que ver con dicha relación y con el presente juicio han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el “Bono Único por Transacción” acordado en este acto por las partes, c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener CONDOMINIO MULTICENTRO RADER, ya que la transacción ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

SEXTA: Las partes de común acuerdo solicitan al tribunal la entrega de las partes pruebas aportadas en la audiencia preliminar.

SEPTIMA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de esa transacción y del auto que la homologa.

OCTAVA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que el actor demando Bs. 9.091,24 y por los conceptos bono nocturno, días de descansó laborados luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recalculos correspondientes los cuales arrojan las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Término siendo las 11:30 a.m. se elaboran cuatro de un mismo tenor y a mismo efecto. Se leyó y conformen firman.
El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez




POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,