REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 06
Causa Nº 4415-10
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Eugenio Molina
Defensora Pública: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Kleiver Arguello Villegas
Víctima: Asterio José Colmenarez Escalona
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Por escrito de fecha 01 de Junio de 2010, la Abogada Milagro Gallardo, actuando en su condición de Defensora Pública interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual impuso al ciudadano KLEIVER ARGUELLO VILLEGAS (plenamente identificado en autos) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Asterio José Colmenarez Escalona.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 22/07/2010 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, igualmente se dictó auto solicitando al Tribunal de origen remitir las actuaciones principales, siendo necesarias para resolver el recurso de apelación. Una vez recibida copia certificada de la misma mediante compulsa, se procedió en fecha 05/08/2010 a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: La recurrente, ABG. MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensora Pública, al fundar el agravio que denuncia, expone:
“omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de Libertad, en este mismo sentido la Ley Adjetiva en su artículo 251 nos señala las circunstancia que deben tenerse en cuenta para apreciar el peligro de fuga y específicamente en su numeral 2º “La pena que podría llegarse a imponer en el caso” 3º la magnitud del daño causado”, y mas aun en su parágrafo Primero (cito) SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN LOS CASOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”.
Así mismo el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la persona a quien se le impute la comisión de un delito “será Juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
La norma Adjetiva tiene en su articulado el desarrollo de la Norma Constitucional antes citada y que estas viene a afianzar el cumplimiento del derecho de la presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la libertad…..solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: A toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad….Salvo las excepciones establecidas en éste Código”.
La privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Ahora bien, de la simple lectura de las Normas antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad derecho éste que es Constitucional.
En este mismo sentido, máxime cuando estomas en presencia del delito sujeto a la supresión de los efectos del parágrafo que prohibía el otorgamiento de beneficios para ciertos delitos dado su naturaleza tal como fue señalado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/08.
Por todas las disposiciones antes citadas se dejo en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica ha debido imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho éste que debió ser producido por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del artículo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.
Debe observarse que el hecho se genera en virtud de una supuesta que le pide mí defendido a la supuesta victima; y de la declaración de mí defendido partiendo de la premisa que su declaración será útil para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal éste indico que no tenia armamento y que no le quito nada, mal puede entonces ocurrir el supuesto hecho bajo las circunstancias señalada por quien se dice haber sido victima, quien más que una declaración lo que hizo fue emitir un juicio de valor, por lo que de las actas se evidencia estamos ante la incertidumbre ya que en realidad los hechos no se corresponden con la realidad ya que lo que motivo el enojo o miedo de mí defendido fue el hecho que el chofer (supuesta victima) no se sabe efectivamente que ocurrió, siendo entonces el dicho de la supuesta victima el único elemento que fue valorado para decretar la medida tan gravosa, oportuno es citar el criterio Jurisprudencial de reciente data donde se dejo establecido según Sentencia 714 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº C07-0382 de fecha: 13/12/07 donde se establece “que el dicho de la victima podría establecer una presunción….., no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez”; siendo así la decisión no esta ajustada a Derecho-
Por las razones anteriormente expuestas solicito:
PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso-
SEGUNDO: Sea revocada la Privación Judicial de Libertad decretada, y en consecuencia le sea impuesta a mí defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
SEGUNDO: El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:
“…omissis…
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Kleiver Arguello Villegas, se desprende que efectivamente fue aprendido en fecha 21 de Mayo de año 2010 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde en las inmediaciones del Barrio la importancia de esta ciudad de Guanare, luego que los funcionarios de la Policía del estado, obtuvieran conocimiento por parte de la victima ciudadano Asterio Colmenares que este ciudadano lo había robado minutos antes, al solicitarle una carrera hasta el Barrio Cuatricentenario y a unos metros le apunto con el arma que portaba y lo despojo de la cantidad de cine bolívares fuertes, producto de su trabajo como taxista; por lo que los funcionarios al ubicarlo se le acercaron y procedieron a revisarlo y lográndole encontrar UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SIN SERIALES CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CAPACIDAD PARA 5 CARTUCHOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, de igual forma se le encontró en el bolsillo del pantalón que portaba la cantidad de Bs. Bs. 100,oo; siendo identificado plenamente como Kleiver Arguello Villegas Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.807, soltero, ocupación obrero, hijo de Víctor Antonio Arguello y Paula Rosa Villegas, nacido en fecha 12/12/1985 y residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, con callejón 6, casa sin numero, Guanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo participe y responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que bajo esta circunstancia, están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”; a razón de ello, y frente a esta situación, en el presente asunto no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Kleiver Arguello Villegas. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal; en virtud de tal cual como se aprecia de las actas procesales; al imputado fue el autor y participe del hecho acreditado por la representación fiscal; al haber sometido al ciudadano Asterio Colmenares con un arma de fuego tipo revolver, a los efectos de despojarlo de la cantidad de cine bolívares fuertes; luego que le solicitara una carrera desde el barrio la importancia donde la aborda, hasta el barrio Cuatricentenario, estimando que esta conducta manifestada por el imputado, atenta contra la propiedad y la vida de la victima; siendo estos unos de los bienes tutelados y protegidos por el estado venezolano; actitud que a juicio de este tribunal, lo compromete en la comisión del ilícito penal y que conllevan al representante fiscal determinar que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta la prueba en contrario; es la establecida en el articulo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art-250 del Código Orgánico Procesal Penal). Declarando sin lugar la pretensión de la defensa al respecto. Y así se decide.
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare encargadas de la investigación; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Kleiver Arguello Villegas, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, lo que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Articulo 243-Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Articulo 250 ordinales 1º. 2º, 3º; 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinal 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos; en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Kleiver Arguello Villegas. Y así se Pronuncia.
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, Circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerara cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancia fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone es este momento de suficiente elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 ordinales 1º. 2º, 3º; 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinal 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Kleiver Arguello Villegas Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.807, soltero, ocupación obrero, hijo de Víctor Antonio Arguello y Paula Rosa Villegas, nacido en fecha 12/12/1985 y residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, con callejón 6, casa sin numero, Guanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asterio Colmenares y el Estado Venezolano. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con los artículos 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y librar el correspondiente oficio a la Fiscalia Especializada.
TERCERO: Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KLEIVER ARGUELLO VILLEGAS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa, dicha medida violenta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, por cuanto no se encuentran cumplidos los supuestos concurrentes de la citada norma legal; aunado a que el único elemento que fue valorado para imponer esta medida gravosa fue el dicho de la víctima.
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias que serán cada una de ellas examinadas a continuación:
PRIMERA DENUNCIA:
La Defensora Pública manifiesta que no se encuentran cumplidas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, violatoria al principio de inocencia, en razón de haberse considerado como único elemento de convicción el dicho de la víctima, igualmente, alega que fue inobservada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/2008, que suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento de beneficios para ciertos delitos; por lo que en interpretación a contrario puede ser acordada una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo denunciado, vale citar lo que al respecto señaló la recurrida, como fundamento de su decisión:
“Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare encargadas de la investigación; fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Kleiver Arguello Villegas, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, lo que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Articulo 243-Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Articulo 250 ordinales 1º. 2º, 3º; 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinal 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos; en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Kleiver Arguello Villegas. Y así se Pronuncia.
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, Circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerara cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancia fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone es este momento de suficiente elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda”.
En este sentido, corresponde analizar tal y como lo hizo la recurrida los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente.
Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del texto penal adjetivo, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Con relación a este requisito debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida, luego de extraer los medios de convicción presentados por la vindicta pública, analizó tales circunstancias al dar eficacia jurídica a los actos investigativos y encuadrar la conducta atípica del imputado con el delito de robo agravado y porte ilícito de arma.
Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de dos delitos, en específico el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, así como la identificación de las persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.
Así se observa, que del acta policial, de fecha 21/05/2010, cursante al folio siete (07) del cuaderno de apelación, suscrita por los funcionarios AGENTE ALEJO ELIEL Y AGENTE RODEXI JAIME, adscritos a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, previa información aportada por el ciudadano Asterio José Colmenarez, quien les informó que lo había robado un ciudadano por el puente del corredor vial del Barrio La Importancia, éstos procedieron a trasladarse a bordo de una unidad moto conjuntamente con el ciudadano denunciante que se trasladó en su vehículo particular hasta la dirección antes referida, y al estar allí éste último les señala el autor del hecho, quien al notar la presencia de las autoridades policiales mostró una aptitud nerviosa tratándose de evadir y al realizarle una inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m, sin seriales, contentivo de un cartucho sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró cien bolívares (Bs. 100,00), quedando identificado como KLEIVER HERNESTO ARGUELLO VILLEGAS, siendo aprehendido y puestos a la orden del Ministerio Público.
De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano KLEIVER HERNESTO ARGUELLO VILLEGAS, regulado en el Código Penal como delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia de fecha 21/05/2010, suscrita por el ciudadano Asterio José Colmenarez Escalona, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en el cual fue víctima.
2.- Acta Policial, de fecha 21/05/2010, suscrita por los funcionarios Agente Alejo Eliel y Agente Rodexi Jaime, adscritos a la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, mediante el cual detallan las circunstancias en que fue aprehendido el imputado de autos.
3.- Acta de entrevista de fecha 21/05/2010, rendida por el funcionario Alejo Eliel, en la cual deja constancia de lo percibido en el procedimiento de aprehensión del imputado.
4.- Registro de Cadena de Custodia, en la cual dejan constancia de la entrega de un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 m.m, sin seriales, con empuñadura y envuelto de una cinta adhesiva de color negro, capacidad para cinco cartuchos, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, así como cien bolívares fuertes (100 bs.f).
5.- Inspección Nº 876, de fecha 22/05/2010, suscrita por los funcionarios Rahul Sánchez y Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, Placa DAL-018, color azul, clase automóvil, uso particular, tipo sedan.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-192, de fecha 22/05/2010, suscrita por el funcionario Rahul Sánchez García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, dos ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de veinte bolívares, un ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de diez bolívares, para un total de cien (100) bolívares.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-193, de fecha 22/05/2010, suscrita por el funcionario Rahul Sánchez García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca no visible, sin seriales aparentes.
En relación a ello, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: actas policiales, actas de entrevista, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño causado. En este sentido, resulta contradictorio lo señalado por la defensa en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, puesto que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 251 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal y que en el caso de autos se determina tal presunción al obtenerse del registro de Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), registros policiales del ciudadano Kleiver Arguello Villegas por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, así como registro policial por el delito de drogas (reverso folio 73 Cuaderno de Apelación).
Una vez examinado los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, así como los elementos de convicción que permiten inferir la presunta autoría del imputado de autos, puede concluirse que contrariamente a lo alegado por la recurrente no fue considerado el dicho de la víctima como único medio de convicción, pues dentro de las investigaciones se practicaron distintas diligencias que se dirigen a establecer el hecho causal entre la aprehensión del imputado y el hecho ilícito suscitado donde el ciudadano Asterio Colmenarez Escalona resultó víctima, elementos que fueron apreciados por el titular de la acción penal y la Juez de Control para calificar el delito como robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal.
Por último, respecto al argumento expresado por la recurrente, en cuanto a la sentencia Nº 635, de fecha 21/04/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe el otorgamiento de beneficios para ciertos delitos y en consecuencia faculta a los jueces para otorgar medidas cautelares; esta Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que ciertamente esta sentencia señalada suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello al observar la Sala que el contenido de las disposiciones contenidas tanto en la ley general como en la ley especial ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal; no obstante la referida sentencia ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En este orden de ideas, analizando en su contenido y alcance la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual fue invocada por la defensa como fundamento de su petición, se puede observar, que la sentencia in commento se aplica solamente en la fase de ejecución, por cuanto la misma ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, cuya desaplicación de la prohibición va dirigido al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; razón por la cual no puede ser interpretada para facultar al Juez de Control en el examen de los elementos concurrentes para imponer una medida cautelar en los delitos referidos, máxime cuando el criterio reiterado y pacífico del alto Tribunal ha sido garantizar a través de la medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, el aseguramiento del proceso con el objetivo de mantener la lucha contra la impunidad.
De manera tal, que se declara SIN LUGAR la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
La recurrente alega que la Juez de Primera Instancia, violentó principios y garantías constitucionales y legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 9, 243 y 244, respecto a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, estado de libertad, al dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, cabe agregar que en relación a los principios constitucionales que determinan parte del debido proceso y garantiza los derechos de los imputados, como un reencuentro esta alzada afirma como así lo han hecho los textos constitucionales y legislaciones del derecho comparado que los derechos fundamentales amparan al hombre en su dimensión individual y social. En este sentido, debe apreciarse que el amparo que se estatuye a favor del hombre, es por supuesto una protección que se hace en esa perspectiva individual y social. Esto supone la superación de la idea de la dualidad individuo-sociedad, que los percibe como dos polos contradictorios que se oponen y excluyen. Por el contrario, la sociedad es el medio de vida de los individuos que la integran, es el espacio donde se materializa la convivencia, como necesidad biológica y se producen las interacciones que posibilitan el crecimiento humano.
Desde una visión cultural es indudable que el límite de los derechos fundamentales va a depender del grado de desarrollo cultural alcanzado en la sociedad en la aplicación de las leyes históricas que recrean progresivamente el contexto de la convivencia social y humano. Esto significa un alto grado de aplicabilidad de los valores de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia, respeto a la dignidad humana y bien común. En la medida de que en los hombres haya conciencia de su dignidad en relación a los otros, se dirá que están fortalecidos los vínculos surgidos por el consenso social y que se difunde en un sistema de valores en la práctica de la comunidad.
En nuestra Carta Magna, el artículo 19 dispone que el “respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público”. Ésta norma que se internaliza con carácter general, involucra a todos los poderes públicos, lo que significa que hay una sujeción ordenada por la Constitución, lo cual tiene su plena correspondencia con el artículo 7, de manera que los derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados por los titulares de los poderes públicos.
Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así en líneas generales, la libertad como derecho fundamental, es un valor superior de todo ordenamiento jurídico, pero al mismo tiempo constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades. De allí que se pueda afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculados a la divinidad humana, ostenta un papel medular en la esfera constitucional venezolana. En este particular la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justcia, ha sido reiterativa al analizar el límite de este derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, al expresar en sentencia Nº 1744, fecha 09-08-2007, Exp. 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”.
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que al imponer una medida de coerción personal, la misma no pudiere ser desproporcionada a la sanción probable que prevé el delito cometido o la gravedad de éste. En el caso que nos ocupa como anteriormente fue analizado, el hecho que se desplegó por el presunto autor fue configurado como el tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que tal como lo precisa la norma merece pena privativa de libertad, en el entendido de que en esta fase de investigación dicha medida es impuesta como una medida de aseguramiento de las resultas del proceso y no como una sanción. Conteste ha sido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 1626, de fecha 17-07-2002, al señalar:
“Dicho principio –proporcionalidad-, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…”.
Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo el imputado en autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por una defensora pública y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad y por lo tanto no vulneran los derechos que le asiste al imputado en el proceso.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que le asiste al imputado como expresamente los señaló la recurrente (presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad), situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2010 por la Abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano KLEIVER ARGUELLO VILLEGAS (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Carlos Javier Mendoza
PONENTE
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4415-10
CJM/