REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07
Causa Nº 4422-10

Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Eugenio Molina
Defensora Pública: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Wagner Rodolfo Salazar Escalona
Víctima: Jhoisy Cabrera Pérez, Nelson Griman Barrios, José Manosalva Vela y Yajaira Soto Pérez
Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves


Por escrito de fecha 14 de Julio de 2010, la Abogada Milagro Gallardo actuando en su condición de Defensora Pública interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual impuso al ciudadano WAGNER RODOLFO SALAZAR ESCALONA (plenamente identificado en autos) la medida cautelar de presentaciones periódicas una (1) vez al mes por seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de los ciudadanos Jhoisy Cabrera Pérez, Nelson Griman Barrios, José Manosalva Vela y Yajaira Soto Pérez.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 29/07/2010 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza. Posteriormente, en fecha 04/08/2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO: La recurrente, ABG. MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensora Pública, al fundar el agravio que denuncia, expone:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Nuestra Ley adjetiva establece que para la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad deben estar acreditados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho o punible. En este mismo orden de ideas estos elementos de convicción vienen dados por las actuaciones que trae la representación fiscal y donde sustenta lo peticionado al Tribunal, de las actuaciones traídas solo consta:

• Acta del funcionario actuante.

De lo traído por la representación fiscal y en los cuales sustenta lo peticionado de todo ello solo deja constancia de la comisión de un hecho punible; por lo que de los elementos traídos por la representación Fiscal no se desprende ni por mínima actividades probatoria que mi defendido es el autor del hecho atribuido, y siendo que en materia de Transito terrestre la responsabilidad es compartida, mal puede atribuirse el carácter tanto de victima como de imputado a la ligera, nuestra Ley adjetiva describe quien o quienes a de atribuírsele ese carácter, no indicando dicha disposiciones que será victima el que resulte afectado físicamente, acotación que se hace en virtud que de las actuaciones administrativas cursante en la causa, específicamente la del vuelto del folio 2 donde en el acta levantada por el funcionario de transito en el particular de DINÁMICA DEL ACCIDENTE: se dejo plasmado que “al llegar frente a la Finca la Gomera el vehiculo 2 le invadió el canal de circulación del vehículo 1”. Como consecuencia de ello se incendiaron los vehículos. Así mismo del Croquis levantado se deja expresa constancia del canal por el cual se desplazaba cada vehiculo y por el sitio de impacto que recibió el vehiculo (01) conducido por mi defendido se puede evidenciar que ciertamente fue el vehículo (02) quien impacto al numero 01, tanto así quedo atrapado en la rueda del vehiculo, hechos estos que es conocido como hecho propio de la victima, en atención a ello es que mal pudo imponérsele la medida, cuando mas bien mi defendido fue el que resultó perjudicado en razón de la conducta asumida por el otro conductor. Así mismo para la acreditación de ciertos delitos dependiendo su naturaleza y este es uno de ellos se requiere el informe de carácter técnico, importancia dada en virtud que es con soporte a dicho informe que se puede precisar ante que tipo de lesión se esta presente, y en esta caso dada la inexistencia del mismo mal puede admitirse la precalificación jurídica, así tenemos que la ley otorga a cada una de las partes su facultades y cargas dentro del proceso penal, así es como a la representación fiscal esta obligado a traer al tribunal elementos o actuaciones que acrediten o hagan presumir la existencia del hecho atribuido o imputado; al juez por su parte le esta dado hacer respectar las garantías y derechos tanto constitucionales como legales, y a la defensa hace valer y respectar los derechos de sus defendidos, en este sentido no constando actuación alguna que hagan presumir que mi defendido es el autor o participe del hecho y para que ello ocurra la representación fiscal estaba obligada a traer elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la Presunción de Inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y Legal a todo acusado.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso.
SEGUNDO: Sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

SEGUNDO: El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS

El fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicado: “el día 04-07-2010, a las 10:50 p.m., el funcionario de tránsito HENRY JOSÉ SÁNCHEZ, constató que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTO UNO (01) Y CON LESIONADO TRES (03), ocurrido a eso de las 10:00 p.m., quien mediante acta hizo constar lo siguiente: “Procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, Se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área de accidente y la posición final de los vehículos involucrados, quedando identificado de la siguiente manera Vehiculo Nº 01: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año 1998, Placas: 11RPAA, Color: Blanco, tipo: Pick Up, S/C: RN859701764, Propietario: Russo Faraci Antonino Gioseppe, cédula de identidad Nº E-81.289.488, reside: Acarigua Estado Portuguesa, Conductor: Wagner Rodolfo Salazar Escalona, (V); cédula de identidad: 15.692.169, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 25-08-1979, comerciante, estado civil: Soltero, licencia de 5to grado, expedida Acarigua, en fecha 15-05-2009, reside: Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Vehiculo Nº 02: clase: Motocicleta, Marca Suzuki, modelo DR-650, sin placas, color: blanco y Azul, Tipo: Paseo, S/C: Se desconoce, propietario: Se desconoce, Conductor Jhoisy Arnaldo Cabreras Pérez, (V), cédula de identidad: 15.653.244, de 32 años fecha de nacimiento: 13-06-1978, lindero, soltero no presentado licencia de conducir. Reside: Trapichito Valencia Estado Carabobo, levantar el cadáver mediante acta en presencia de los Bomberos y Policía del Estado Portuguesa, enviando a la morgue del Hospital, después procedí a enviar a los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare de acuerdo al articulo 181 de la Ley De Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía 2da del Ministerio Público, trasladándome al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde me entreviste con el medico de Guardia, Dr. Estradas, quien me informo datos y diagnósticos médicos verbal de las personas lesionados y fallecida, donde resultó fallecido el segundo conductor, presentado: Traumatismo Toráxico y Traumatismo Cerrado generalizado y lesionados dos acompañantes del primer conductor y un acompañante del segundo conductor, 1er. Acompañante del Conductor Nº 01: NELSON JOSÉ GRIMAN BARRIOS, (v) 57 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1952, casado, Comerciante, cédula de identidad numero 3.529.989, reside: Calle 13 Urbanización 24 de Julio casa Nº 25 Acarigua Estado Portuguesa. Diagnostico: Herida Cortante en el cuero cabelludo con 7 puntos de suturas. 2do. Acompañante del Conductor Nº 01: YHAJAIRA JOSEFINA SOTO PÉREZ, (v) 42 años de edad, fecha de nacimiento: 05-12-1972, soltera Docente, Cédula de identidad numero 10.142.804, reside: Barrio Andrés Bello Avenida 29 con Calle 37 y 38 Acarigua Estado Portuguesa, Diagnostico: Traumatismo toráxico cerrado. Acompañante del Conductor n” 02: JOSÉ ÁNGEL MANSALVA VELA, (V) 25 años de edad, fecha de nacimiento: 16-03-1985, soltero, obrero, cédula de identidad numero 18.180.952, reside: Barrio Nuevas Brisas Acarigua Estado Portuguesa, al que se le diagnostico: Traumatismo Toráxico cerrado, (quedando hospitalizado bajo observación medica).

La representación fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOISY ARNALDO CABRERAS PÉREZ, (occiso) y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON JOSÉ GRIMAN BARRIOS, YHAJAIRA JOSEFINA SOTO PÉREZ Y JOSÉ ÁNGEL MANSALVA VELA, solicitando imposición de la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Wagner Rodolfo Salazar Escalona. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrase llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano Wagner Rodolfo Salazar Escalona, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar” y expone: “yo iba de aquí pa Guanarito, yo iba poco a poco, yo veo la moto que viene lejísimos, por su canal, en cuestiones de minutos viene de frente al canal mío, chocó de frente del hombrillo de la carretera, venia un motorizado atrás de él y me dijo vale mas que lo hubiesen dicho que lo pararan en el comando porque venia muy borracho, los familiares del herido hablaron conmigo en el hospital, y me dijeron que no iban a tomar represalias en mi contra , yo he manejado góndolas es, todo”.

La defensa ejercida por la Abogada Milagro Gallardo, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Con apego a las actuaciones la cual consigna el fiscal no hay nada que haga presumir una conducta ejercida que haya sido la que esta plasmada allí, hay una figura del hecho propio de la victima, no hay elemento que demuestre la participación de mi defendido en el hecho, solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copia del acta”.

TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Nº 209-0407-10, de fecha 04-07-2010, acta policial formulada por el funcionario de tránsito HENRY JOSÉ SÁNCHEZ placa: 7859, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de transito de Papelón estado portuguesa, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos en la CARRETERA GUANARE-PAPELÓN, FRENTE A LA FINCA LA GOMERA Y LA FINCA MONTAÑA SECA, PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio 2.

2.- Informe y Croquis del Accidente, de fecha 04-07-10, suscrita por el funcionario HENRY JOSÉ SÁNCHEZ, placa: 7859, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de transito de Papelón estado Portuguesa. Cursante al Folios 04-05 y 06.

3.- Acta del Levantamiento del Cadáver, de fecha 04 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario actuante Vgtt (TT) HENRY JOSÉ SÁNCHEZ, Placa: 7859, en el que deja constancia del cadáver, Jhoisy Arnaldo Cabreras Pérez (occiso). Cursante al folio 07.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con ocasión del accidente de tránsito o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la victima, por lo que se estima que está dado el supuesto para considerar dicha aprehensión como flagrante en la comisión del ilícito calificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhoisy Arnaldo Cabreras Pérez y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Griman Barrios, José Ángel Monsalve Vela y Yhajaira Josefina Soto Pérez, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Calificación que este Juzgado estima procedente al tratarse del inicio de la investigación y al existir un principio de prueba por escrito derivado del acta levantada por el funcionario de tránsito, considerando la circunstancia que no existe en esta ciudad médica forense, y consecuente con la posición doctrinaria compartida por esta Instancia expuesta por el autor Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “el proceso Penal” “…la unidad teleológica del proceso está diseñada para las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respecto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica...la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase continente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; esta probabilidad en el presente caso deviene del sólo riesgo o responsabilidad objetiva en materia de tránsito la cual para su total exclusión requiera de la absoluta conformación del proceso con total estimación de todos los medios de prueba, lo que en el caso subjúdice ante el hecho atribuible a la victima hoy occiso es menester de elemento de convicción que coadyuven en la demostración de tal tesis, lo que en esta fase inicial es Improcedente en tanto y en cuanto el proceso no esté concluido tanto en sus elementos exculpatorios como de responsabilidad penal.


QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró actos de investigación pendientes para realizar.

SEXTO
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, tratándose de delitos de naturaleza culposa, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Wagner Rodolfo Salazar Escalona la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acoge la precalificación jurídica del de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del occiso Jhoisy Arnaldo Cabreras Pérez y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Griman Barrios, José Ángel Monsalve Vela y Yhajaira Josefina Soto Pérez.
3. Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se impone al imputado Wagner Rodolfo Salazar Escalona; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada una (01) vez al meses por el lapso de seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhoisy Arnaldo Cabreras Pérez y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Griman Barrios, José Ángel Monsalve Vela y Yhajaira Josefina Soto Pérez.
5. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”.

TERCERO: Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano WAGNER RODOLFO SALAZAR ESCALONA, consistente en la presentación periódica una (1) vez al mes por seis (6) meses ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensora que de los elementos presentados por la representante fiscal no se desprende la mínima actividad probatoria para presumir que su defendido es el autor del hecho atribuido y que por ende no puede admitirse la precalificación jurídica de los delitos

En este sentido, es necesario acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la cual ha reseñado:
“Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

El artículo 300 eiusdem sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283…”.

Por su parte, el artículo 283 eiusdem prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El artículo 125.5 eiusdem dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De acuerdo al artículo 326 eiusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

Al respecto, ese mismo artículo prevé que “La acusación deberá contener: (…) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, (Subrayado y negrilla de la Corte) dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…”.

En consonancia con el criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció:

“...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.


Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso considera esta Alzada que resulta limitativa la potestad revisora respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro del ilícito penal previsto en los artículos 409 y 415 con relación al 420 numeral 1º del Código Penal, denominado como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, siendo esta calificación de carácter provisorio, tal como así fue expresado. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento.

Así pues, en el caso bajo examen al encontrarse configurado delitos de acción pública, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una persona en particular, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Juez de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que el conductor del vehículo Nº 1, identificado así en el acta policial resulta presuntamente autor del hecho ilícito y por ende resulta siendo imputado, situación ésta que no involucra la responsabilidad cierta de dicho ciudadano, en razón de que la fase de investigación se extiende hasta establecer que todos los medios de convicción concluyen que la responsabilidad del hecho recae en éste, por lo que dará paso a que se acuse en su contra, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento.

En cuanto a la medida de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

“Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…”.

De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Juez de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de una medida cautelar por un lapso de tiempo determinado, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se extrae del auto recurrido, que la Juez de Primera Instancia expuso en cuanto a la calificación jurídica del delito y la imposición de la medida cautelar, lo siguiente:

“DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con ocasión del accidente de tránsito o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la victima, por lo que se estima que está dado el supuesto para considerar dicha aprehensión como flagrante en la comisión del ilícito calificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso Jhoisy Arnaldo Cabreras Pérez y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Griman Barrios, José Ángel Monsalve Vela y Yhajaira Josefina Soto Pérez, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Calificación que este Juzgado estima procedente al tratarse del inicio de la investigación y al existir un principio de prueba por escrito derivado del acta levantada por el funcionario de tránsito, considerando la circunstancia que no existe en esta ciudad médica forense, y consecuente con la posición doctrinaria compartida por esta Instancia expuesta por el autor Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “el proceso Penal” “…la unidad teleológica del proceso está diseñada para las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respecto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica...la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase continente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; esta probabilidad en el presente caso deviene del sólo riesgo o responsabilidad objetiva en materia de tránsito la cual para su total exclusión requiera de la absoluta conformación del proceso con total estimación de todos los medios de prueba, lo que en el caso subjúdice ante el hecho atribuible a la victima hoy occiso es menester de elemento de convicción que coadyuven en la demostración de tal tesis, lo que en esta fase inicial es Improcedente en tanto y en cuanto el proceso no esté concluido tanto en sus elementos exculpatorios como de responsabilidad penal.


QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró actos de investigación pendientes para realizar.

SEXTO
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, tratándose de delitos de naturaleza culposa, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Wagner Rodolfo Salazar Escalona la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses”.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ha de observarse, que el delito fue calificado como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 con relación al 420 numeral 1º del Código Penal, cuyo delito más grave prevé una pena de seis (6) meses a (5) años de prisión, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra prescrito.

En referencia a los elementos de convicción, se desprende de las actuaciones:

1. Acta Policial, de fecha 04/07/2010, suscrito por el funcionario actuante VGLTE (TT) Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre; mediante el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando que del accidente de tránsito hay una persona fallecida y tres (3) personas lesionadas con traumatismo toráxico y herida cortante según información recogida por dicho funcionario en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa.
2. Informe y Croquis del Accidente, de fecha 04/07/2010, suscrito por el funcionario actuante VGLTE (TT) Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, realizada en accidente vehicular reportado en la carretera Guanare- Papelón, frente a la Finca La Gomera y la Finca Montaña Seca de Papelón Estado Portuguesa.
3. Informe de Accidente de Tránsito de fecha 04/07/2010, suscrito por el funcionario actuante VGLTE (TT) Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre.
4. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 04/07/2010, suscrito por el funcionario actuante VGLTE (TT) Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito y por funcionarios del Cuerpo de Bomberos y de la Policía, mediante el cual dejan constancia del levantamiento de un cadáver sin signos vitales para su posterior reconocimiento, ubicado en la carretera Guanare- Papelón recta Camaguey.

Conforme a los actos de investigación esta Alzada dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos calificados como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, así como la identificación de la persona imputada. Estos actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo analizado en los párrafos anteriores, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.

En vista de lo expuesto, se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Juez de Primera Instancia, la imposición de una medida cautelar, cuya finalidad se dirige a asegurar los fines del proceso y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, siempre y cuando favorezcan al imputado de autos. En tal sentido, al quedar examinada la procedencia de las medidas cautelares, estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales, se deriva la necesidad de declarar SIN LUGAR el punto impugnado por la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Julio de 2010 por la Abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WAGNER RODOLFO SALAZAR ESCALONA (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Julio de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido imputado la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes por seis (6) meses. TERCERO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente
Abg. Carlos Javier Mendoza
PONENTE

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4422-10
CJM/