REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO, JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, PABLO BRICEÑO VOIRIN y otros, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Juez inhibida entre otras cosas, lo siguiente:


“ (...)
Primero: La referida causa se encuentra relacionada con interposición asunto procesal donde se señala a la ciudadana Antonia Muñoz Espinoza, como víctima de una (sic) delito de violencia contra el género, y en la que a su vez cursa solicitud interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Segundo: Que dicha ciudadana sin mantener ningún tipo de relación con mi persona ha mantenido una referencia hostil en cuanto a mi función como Juez se refiere, de forma mediática e inclusive jurisdiccional, debido a que en medios de comunicación (cuya copia de uno de ellos anexo, debidamente certificada previa su confrontación con un original por Secretaría) utilizando alusiones personales con términos que a mi criterio lesiona o afectan mi honorabilidad dentro de mi rol o función de administrar justicia, tal como se evidencia en testo de dicho medio periódico en pagina completa.
De igual manera con la misma circunstancia de tiempo interpone dicha ciudadana en mi contra denuncia ante la inspectoría de Tribunales, que hasta el momento aun no se me ha notificado de las resultas, a pesar de haberse recabado toda la (sic) por la ciudadana ya mencionada, y la denuncia por ella interpuesta ante la Inspectoría general de Tribunales, constituyen suficiente circunstancia para dar lugar a que proceda la inhibición de parte de esta juzgadora para el conocimiento de la causa, por cuanto se considera que ello da lugar a un obstáculo que involucra la subjetividad del Juez al considerarse vulnerado el honor y su reputación como operador de Justicia, para conocer y decidir cualquier asunto de índole jurisdiccional, conllevando a ello a que se comprometa a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del juez, por encontrarse incursa la sensibilidad del Juez, implicando esta situación, una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas...


La Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinos, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”


Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que los hechos alegados han sido de conocimiento público y han causado en la juzgadora una aptitud indispuesta, por cuanto se ve afectada en su vida personal y profesional, provocadas por situaciones presentadas con la víctima de la presente causa, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, actuación con la que la Juez de Primera Instancia ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, evitando que sean vulnerado así los principios de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo el proceso penal y que predispone la garantía a un debido proceso; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Juez DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 8, 87 y 95 del Texto Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 15 folios útiles y con oficio N° 668.-Conste.

Strio.


EXP. N° 4443-10
JAR/jm.-