REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUES

N° 14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, NORA MARGOT AGUERO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conocer en la causa seguida a los ciudadanos LOYO MIGUEL ENRIQUE, TORRES ENI ALEXANDER y LAZZARETTI GEANFRANCO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega la Juez inhibida que encontrándose como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con sede en Acarigua, en fecha 21 de julio de 2010 emitió opinión en la presente causa toda vez que dictó resolución en virtud de la cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano GEANFRANCO LAZZARETTI, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato; al efecto, acompaña copia de la decisión dictada, constatándose así el aserto de la juez inhibida.

La Corte para decidir observa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

Pues bien, siendo que el juez inhibido emitió opinión en la cual condenó al ciudadano GEANFRANCO LAZZARETTI, como juez de Juicio; todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un juez imparcial se vería vulnerado si el juez que examinó la causa en la fase de Juicio fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGUERO está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Juez NORA MARGOT AGUERO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 7, 87 y 95 del Texto Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,


Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
Ponente

El Secretario,

Juan Valera

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 26 folios útiles y con oficio N° 692.-Conste.

Strio.



EXP. N° 4447-10
CPG/jm.-