REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


N° 10

Visto los Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 13 de julio de 2010, por los Abogados GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO COLMENARES, y en fecha 14 de julio de 2010 por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA y FAUSTO TEODULFO PARRA ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y el recurso de revocación ejercido por los referidos defensores, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

La impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos prevé una serie de requisitos tanto de orden subjetivo como objetivos para la impugnación de las decisiones judiciales. Dentro del aspecto objetivo se tiene, conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Tal previsión normativa estatuye el principio de la tipicidad del medio recursivo (carácter taxativo), conforme al cual, según la doctrina, en materia de recursos opera el carácter restrictivo lo que a su vez impide interpretaciones amplias sobre su regulación.

En el caso de marras, vale analizar en primer orden, la impugnabilidad objetiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO COLMENARES, a los fines de determinar su admisibilidad. Así, del referido recurso se observa que los recurrentes fundamentan su pedimento en el ordinal 7° del artículo 447 y en el último aparte del artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las decisiones que son expresamente recurribles por la ley y aquellas que declaran sin lugar la nulidad solicitada. Si bien los recurrentes no diferencian el fundamento legal utilizado para impugnar la decisión dictada en fecha 29/06/2010 por el Tribunal de Control N° 03, en el entendido de que dicha decisión declaró improcedente tanto la solicitud de aclaratoria como el recurso de revocación ejercido, esta Alzada observa, en cuanto a la solicitud de aclaratoria que los recurrentes motivan su recurso alegando:

“Ciudadanos Magistrados la intención de la solicitud de aclaratoria por parte de la defensa técnica, es derivado de la solicitud de aclaratoria por parte de la defensa técnica, es derivado a que un auto que fue dictado cinco (05) meses y catorce (14) días después de la realización de la audiencia preliminar, del mismo no emerge con claridad la admisibilidad de un medio de prueba específicamente la prueba de Informes, que de manera genérica había sido admitida en el acta de audiencia preliminar…

Por ello ocurrimos ante el tribunal de alzada a los fines de que resuelvan la situación jurídica planteada, que a nuestro criterio pudo haberse resuelto a nivel de aclaratoria, pero que al no haber dado la Juez de Control respuesta a lo solicitado, considera esta defensa técnica que existe omisión de respuesta y por ello fundamentamos este recurso de apelación en ese supuesto…”

En razón de lo anterior, cabe destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, señala: “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, mas no indica, que el pronunciamiento que corrija o no, un error material o alguna omisión, pueda ser impugnado a través del recurso de apelación, en el entendido que el auto contentivo de la aclaratoria forma parte de la decisión interlocutoria sobre la cual surge, por lo que mal puede interponerse un recurso de apelación sobre un auto, que no ha tenido incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Así pues, la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no un agregado, pues, la finalidad de la misma no es otra cosa que la de aclarar determinados puntos de la sentencia que adolezca de falta de claridad o puedan generar confusión o dudas en la interpretación de la sentencia, pero, sin alterar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo, en razón de lo cual, el recurso de apelación procede directamente contra la decisión originaria y no contra la que resuelve la solicitud de aclaratoria, por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley. Y así se decide.-

Y en cuanto a la improcedencia del recurso de revocación, los recurrentes motivaron su recurso, alegando:

“Circunstancia que también se evidencia en la declaratoria de improcedencia del recurso de Revocación interpuesto por esta defensa técnica, al manifestar la juez de Control Abogada Carmen Zoraida Vargas López que al no haber presenciado el acto de audiencia preliminar su decisión resulta contrario al proceso, según lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal penal, al no poder aplicar Principio de Inmediación, y nos dice en su decisión que tal planteamiento debemos ejercerlo a través del Recurso de Apelación, lo cual se realizo de manera tempestiva y por razones de nulidad del acto de imputación formal”.

Así mismo, en cuanto a lo peticionado por los recurrentes, observa esta Alzada que solicitan se les de respuesta al recurso de apelación con ocasión a la improcedencia de la aclaratoria, y nada hacen referencia con respecto a la improcedencia del recurso de revocación. En tal sentido señalan:

“…solicitamos a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatado como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de apelación, en el sentido de que se aclare la divergencia creada por la juez de Control entre el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio oral, en relación al medio de prueba de informes”

En razón del segundo motivo de apelación, el cual se deriva de la decisión que resuelve un recurso de revocación, es de aclarar, que no es susceptible de ser atacada mediante esta vía, ello en virtud de que no pone fin al proceso, ni causa gravamen irreparable. El recurso de apelación, tal y como ya se indicó up supra, procede directamente contra la decisión originaria (entiéndase, sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada en fase intermedia), y no contra la que resuelve la petición de revocación.

Así mismo, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto vale indicar, que la decisión sobre la cual recae el recurso de apelación no se refiere a la procedencia o no de una solicitud de nulidad, por lo que el fundamento legal empleado no se corresponde con el tipo de decisión que se impugna. De igual manera, los incidentes de nulidad, regulados en los artículos 190 al 196 del referido Código, sirven para impugnar actos procesales tales como actas, diligencias de investigación o de pruebas, notificaciones, citaciones, etc., pero nunca decisiones judiciales, las que sólo pueden ser impugnadas a través de los recursos, en las condiciones y lapsos establecidos por la ley. En este sentido, los recurrentes en el presente caso, impugnan la decisión dictada en fecha 29/06/2010 por el Tribunal de Control N° 03, que declaró improcedente el recurso de revocación ejercido, mas no la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada con ocasión al acto de imputación formal en la celebración de la Audiencia Preliminar, que como fue afirmado por los propios recurrentes, fue impugnado a través del Recurso de Apelación de manera tempestiva y por razones de la referida nulidad.

En razón de lo anterior, y visto que por ante esta Corte de Apelaciones en la causa N° 4370-10, decisión N° 13, de fecha 28 de julio de 2010, con ponencia del Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, fue oportunamente decidido los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO, JOSÉ JESUS TORRES LEAL y FRANCINE MONTIEL LOOK, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2010, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, consistente en el acto de imputación formal, no se causó en el presente caso un gravamen irreparable, por cuanto dicha decisión fue atacada ulteriormente en el transcurso del proceso.

Por todo ello y de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación consistente en la declaratoria de improcedencia del recurso de revocación ejercido, en principio, porque la decisión que resuelve un recurso de revocación no pone fin al proceso, al no causar gravamen irreparable y al no ser recurrible expresamente por la ley. Y así se decide.-

Por último, le corresponde a esta Corte analizar la impugnabilidad objetiva del segundo recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA y FAUSTO TEODULFO PARRA ALVARADO, a los fines de determinar su admisibilidad. Así, del referido recurso se observa que la recurrente fundamenta su pedimento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las decisiones que causen un gravamen irreparable. Esta Alzada, en cuanto a la improcedencia del recurso de revocación interpuesto, alega la recurrente lo siguiente:

“La argumentación que precede y que funda el fallo recurrido, así como la naturaleza de auto que causa gravamen irreparable que al mismo se le ha dado en el presente recurso, demanda de los argumentos que de seguida explano. El término de “IMPROCEDENTE” utilizado por la recurrida para dejar sin resolución las pretensiones deducidas requiere ser examinado…

De los razonamientos expuestos en la recurrida no puede colegirse que el recurso de revocación interpuesto haya sido declarado inadmisible, utilizándose para ello y como sinónimo el vocablo improcedente… Por tanto cabe concluir que el fallo que ahora se impugna mediante el presente recurso de apelación contra autos se erige y califica como sentencia inhibitoria ello porque la Juez se inhibió de conocer y decidir sobre las pretensiones deducidas…

Así las cosas, la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal produce gravamen irreparable…

…Por tanto, el pronunciamiento de IMPROCEDENCIA (sentencia inhibitoria por demás) de la aquí apelada produce gravamen irreparable al no existir otra oportunidad procesal útil que restablezca o remueva el perjuicio que irroga el auto de apertura a juicio…”

En el presente recurso, se precisa examinar si se subsume en una decisión que causa un gravamen irreparable. Con relación a ello observa la Corte, que la circunstancia invocada referidas a la inhibición de la Juez a quo de conocer el recurso de revocación, impide a criterio de la recurrente, restablecer o remover el perjuicio que ocasiona el auto de apertura a juicio. En este sentido, es oportuno precisar, que si de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es expresamente inapelable, mal puede ser susceptible de recurso de revocación una decisión que está expresamente excluida de todo recurso o contra la cual no cabe un recurso de mayor jerarquía, en virtud del principio de que el recurso de mayor alcance excluye al de menor alcance.

Así pues, debe entenderse el gravamen irreparable como el agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material. En el caso de marras, la improcedencia del recurso de revocación no le ocasionó a las partes gravamen irreparable, ello en virtud de que la naturaleza de la decisión originaria (auto de apertura a juicio), resulta ser inapelable por expresa disposición de la ley, y lo solicitado fue oportunamente resuelto por esta Corte de Apelaciones, tal y como fue anteriormente referido; en razón de lo cual, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Y por último, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de aclaratoria, la recurrente motiva su recurso alegando:

“…el pronunciamiento contra el cual ahora se apela parte de un falso supuesto para proferir una sentencia inhibitoria y así solicito sea apreciado por ustedes ciudadanos magistrados…
…Por último cabe indicar que las argumentaciones dadas en la primera parte del presente capítulo referidas al tipo de sentencia al cual responde el fallo apelado y el gravamen irreparable que al mismo le caracteriza y produce se dan aquí por reproducidos y se hacen valer a los fines del cumplimiento de la carga procesal de fundamentación del recurso y así solicito se le aprecie y estime”.

Así pues, como quiera que el referido motivo sobre el cual se sustenta el recurso de apelación fue up supra decidido, en el entendido de que la aclaratoria se considerará parte integrante del fallo y no como un agregado de éste, debiendo la recurrente impugnar a través de este medio la decisión originaria y no la resolución de la solicitud de aclaratoria, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser la improcedencia de una solicitud de aclaratoria recurrible de manera expresa conforme a la ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS MACHADO COLMENARES, y por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA y FAUSTO TEODULFO PARRA ALVARADO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

EXP N° 4431-10
CPG/.-