REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
N° 11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2010, por el Abogado JOSÉ ANGEL AÑEZ ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RUBÉN DARIO PLATA, contra la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DARWIN ERNESTO AGUILERA, YARENNY DEL CARMEN JIMÉNEZ COLMENAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ANGEL AÑEZ ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RUBÉN DARIO PLATA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 48 de la compulsa, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se deja constancia que desde la fecha en que fue notificado el Abogado JOSÉ ANGEL AÑEZ ALVAREZ (29/07/2010), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (04/08/2010), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 de julio, 2, 3 y 4 de agosto de 2010; por lo que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en ninguno de los motivos señalados taxativamente en el referido artículo, por lo que el recurrente debió ceñirse al requisito establecido en el artículo 448 eiusdem, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”; debiendo indicar de forma clara, precisa y completa los fundamentos del recurso, en armonía con el tipo de decisión dictada.
De igual manera, dado el principio de competencia (límite objetivo del conocimiento del ad quem) contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones solamente entrarán al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.
Así las cosas, se observa del presente expediente, que el recurrente no alegó en la fase intermedia (audiencia preliminar) lo que por medio del presente recurso pretende que se le resuelva. En razón de ello, el recurrente no indicó de manera específica el punto impugnado en la decisión conforme lo exige el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la decisión recurrida le causó agravio alguno, según lo señala el artículo 436 eiusdem, ya que no indicó en qué consistía el perjuicio que le acarreaba la decisión impugnada, aunado a que mal puede la Juez a quo dar respuesta de una solicitud que no le fue oportunamente planteada, por cuanto tal y como se desprende del auto de apertura a juicio, el escrito presentado por el profesional del derecho que hoy recurre, fue declarado inadmisible en la audiencia preliminar por ser interpuesto fuera del lapso legal que estipula el artículo 328 del texto penal adjetivo.
De igual modo, se desprende del recurso de apelación, que el recurrente peticiona la revocación de la acusación y de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, solicitando se retrotraiga el proceso a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público evacue las pruebas que fueron ofrecidas, en razón de lo cual, esta Corte deduce que la naturaleza de lo solicitado se basa en la procedencia de una nulidad conforme lo regulan los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún en dicho caso, se requiere de un auto fundado emanado de un Tribunal de Instancia que haya declarado la procedencia o no de la nulidad planteada para que pueda ejercerse el recurso de apelación, conforme lo indica la parte in fine del artículo 196 eiusdem, por cuanto la inconformidad debe manifestarse respecto a algún aspecto de la decisión que se pretende impugnar.
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelación no puede proceder a la complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que se observen en la formulación del recurso, o para escoger dentro de las decisiones recurribles los motivos indiscriminadamente presentados como sustento del análisis, ello en virtud de que el recurso de apelación no es un mecanismo oficioso de control legal de las decisiones, sino que procede mediante escrito fundado, por los motivos y con los requisitos señalados por la ley.
Por todo ello, y en virtud de carecer el presente recurso de apelación de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y sin tener como sustento una decisión judicial, es por lo que de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 436 y 441 eiusdem, resulta INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 436 y 441 eiusdem, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANGEL AÑEZ ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RUBÉN DARIO PLATA, contra la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4451-10.
JAR/jm.-