REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra PEREZ DORANTE MIGUEL ANGEL, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Segundo: Que transcurrido el lapso de ley con el curso normal del proceso se plantea la situación consistente en la publicación en medios de comunicación en las que se menciona manifestaciones como “...omissis... Las abogadas defensoras Liliana García y Yeli Soto, manifestaron que Miguel Ángel Pérez Dorante tiene más de 120 días privado de su libertad, sin que hasta ahora se hayan realizado las audiencias correspondientes... omissis... que el delito que se le imputa al joven no excede los tres años de pena, por lo que la ley establece que nadie puede estar privado de libertad en casos como éste y que debe ser juzgado fuera de los calabozos, por lo que se está en presencia de una privación ilegítima de libertad, en clara violación al COPP y a la misma Constitución Nacional...Declararon que la presunta víctima del joven es un profesional del derecho, quien posee nexos familiares con un alto funcionario del Cicpc, por lo que creen que en este caso se está tratando de favorecer a la parte acusadora, y de allí el retardo procesal que denuncian...” por su parte el ciudadano Ángel ramón Pérez, manifiesta: “...que en el caso de su hijo existe retardo procesal debido a que privan intereses personales y familiares, por lo que acudirá a instancias superiores para exigir la destitución del juez... omissis... subrayado propio.
Tercero: Que de lo anteriormente manifestado considera quien aquí plantea la separación en el conocimiento del asunto que tanto las Defensoras privadas como el ascendiente utilizan términos que lesiona o afectan mi honorabilidad dentro mi rol o función de administrar Justicia, que trasciende dentro del ámbito jurisdiccional.
Ahora bien, estas expresiones plasmadas en dicho escrito por los mencionados ciudadanos, constituyen suficientes circunstancias para dar lugar a que proceda la inhibición de parte de esta Juzgadora para el conocimiento de la causa, por cuanto se considera que ello da lugar a un obstáculo que involucra la subjetividad del Juez al considerarse vulnerado el honor y mi reputación como operadora de Justicia, para conocer y decidir cualquier asunto de índole jurisdiccional, conllevando ello a que se comprometa a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, y la transparencia de la justicia, por encontrarse incursa la sensibilidad del Juez, implicando esta situación una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas...”


Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Preceptúan los artículos 86 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)


En el caso que nos ocupa, aduce la Juez inhibida ver afectada su imparcialidad, por cuanto al saber que la defensa del imputado PEREZ DORANTE MIGUEL ANGEL, recaía en las Abogadas LILIANA GARCIA y YELI SOTO, sintió alejarse de su objetividad, en virtud de haberse publicado en el diario “ULTIMA HORA” en fecha 29-07-2010 declaración rendida por el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ, en el que manifestó públicamente que su hijo Miguel Ángel Pérez Dorante tiene más de 120 días privado de su libertad, que padece de trastornos mentales y que en el caso de su hijo existe retardo procesal debido a que privan intereses personales y familiares, por lo que acudirá a instancias superiores para exigir la destitución del juez y el fiscal que llevan la causa, observando esta Corte de Apelaciones que la Juez inhibida acompañó en el respectivo cuaderno, la publicación en copia certificada del anuncio periodístico en cuestión.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de evidenciar, la presión mediática que quieren las partes someter a la Juzgadora, pretendiendo sustituir el “juicio de los jueces” por el “juicio de la prensa”, con la intención de afectar una decisión que sólo debe fundarse en la Constitución, la Ley y en la libre conciencia de los jueces. Además, debe señalarse, que los abogados que así actúan, lo hacen en violación del artículo 9 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Sin embargo, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.

En tal sentido, debemos citar a Toqueville, quien dijo “que se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador. El que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieran la templanza y serenidad de espíritu para decidir.”

Por otra parte, de la publicación a que hace alusión la jueza inhibida, esta Corte considera que no se desprende algún obstáculo que involucre su subjetividad, ni vulneración de su honor y reputación como operadora de justicia, tal y como lo señala la Juez en su escrito, en primer lugar, por cuanto del texto impreso, no se hace mención a la identidad de la Juez que lleva el caso, y en segundo lugar, como es natural en los procesos judiciales, las partes nunca están conformes con las decisiones que se tomen en el proceso.

Aunado a lo anterior, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOZ MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 30 folios útiles, con oficio N° 634 .- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 4427-10
JAR/jm.-