REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


N° 01
Causa N° 2420-05
JUEZ PONENTE: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
ACCIONANTE: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER.
ACCIONADA: Abogado ANA DILIA GIL, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional



Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 25 de Enero de 2005, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su condición de querellante, ejercido a su favor en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por la Abogada ANA DILIA GIL, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, por habérsele violado los preceptos legales y constitucionales.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Enero de 2005, se le dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 31 de enero de 2005, los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO y VÍCTOR HUGO MENDOZA, procedieron a INHIBIRSE de conocer la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2005, el Juez de Apelación Abogado ALEXIS PARADA PRIETO, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces arriba mencionados, librándose en esa misma fecha oficio N° 97 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a fin de fueran designado dos (02) jueces que integraran una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de septiembre de 2005, el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS, se excusó de conocer la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, acepta la convocatoria que le fuera hecha, y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2007, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, acepta la convocatoria que le fuera hecha, y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2007, se dictó auto declarándose constituidas la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, designándose la ponencia a ésta última.

En fecha 26 de mayo 2.008, la Juez de Apelación CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, se inhibe de conocer la presente causa. En fecha 27 de mayo de 2.008 fue declarada con lugar la inhibición planteada, y se libró oficio N° 355 a la Presidencia del Circuito para la designación de una (01) Juez Accidental.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acepta la convocatoria que le fuera hecha, y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2.009, el Juez de Apelación Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, se inhibe de conocer la presente causa y se libró en esta misma fecha oficio N° 122 a Presidencia del Circuito para la designación de un (01) nuevo Juez Accidental.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, acepta la convocatoria que le fuera hecha, y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2009, la Juez Accidental Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2009, fue declarada con lugar las inhibiciones propuestas por los Abogados ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER MENDOZA, librándose oficio N° 206 a la Presidencia del Circuito para la designación de un (01) Juez Accidental.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada MARY TIBISAY RAMOS, acepta la convocatoria que le fuera hecha, y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto declarándose constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los Abogados ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), LISBETH KARINA DIAZ y MARY TIBISAY RAMOS, designándole la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la Juez Accidental LISBETH KARINA DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa. La cual fue declarada con lugar en fecha 01 de diciembre del 2009, librándose oficio N° 818 a la Presidencia del Circuito para la designación de un (01) nuevo Juez Accidental.

En fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada VILMA FERNÁNDEZ, aceptó la convocatoria que le fuera hecha, y se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando constituida en esa misma fecha la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los Abogados ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Presidente), MARY TIBISAY RAMOS y VILMA FERNÁNDEZ, reasignándole la ponencia a la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa a transcribir parcialmente su contenido, el cual es del tenor siguiente:

“…ESE DERECHO QUE TENGO de acceder a la justicia me fue violado ya que el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pauta que:... En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes:…; es decir, LA JUEZ ANA DILIA GIL, debió dictar una decisión, bien sea el día 01 de Diciembre del 2.004 y no lo hizo, o, dictar decisión el día 02 de Diciembre y tampoco lo hizo, y, haber dictado decisión al 03 de Diciembre y mucho menos decidió nada ante la solicitud que demande el día 30 de Noviembre del 2.004, demanda y anexos que consigno marcado letra “A”.

Así mismo, el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Procedimiento Civil pauta lo mismísimo que el precitado 177 del COPP (aplicable según ordena el articulo 551 del COPP), y para el día 22 de Enero de 2005 y desde el 30 de Noviembre del 2.004 ya han transcurrido mas de 50 días para que la JUEZ DE CONTROL ANA DILIA GIL haber decidió sobre mi demanda de nulidad, de conformidad al articulo 177 del COPP, por lo que, la presente juez de control violo los artículo 177 del COPP, 10 del C.P.C. y en consecuencia infringió así esta el articulo 26 de la carta de la Carta Magna. Por lo que con ello deviene indefectiblemente que la citada Juez viole mis derechos Constitucionales… pautados en los numerales 1, 3 y 8 del Articulo 49, los articulo 51, 131,138, segundo aparte del articulo 253, 257 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo la citada juez en consecuencia en lo preceptuado en los artículos 139 y segundo aparte del articulo 49 numeral 8 Constitucionales.

La admisibilidad de la presente acción es PROCEDENTE Y ADMISIBLE, en virtud de que la vía ordinaria de apelación no la puedo ejercer por una parte ya que esta juez no ha decidido y segundo invoco que no ha decidido, y segundo, invoco que no obstante que esta juez al percatarse de el presente AMPARO decida… a fin de que cese la violación consentida por esta… y dicho recurso de apelación si fuere el caso y llegare a ejercerlo, el mismo no dará satisfacción a la pretensión deducida, ya que el tiempo transcurrido (dilación indebida y denegación de justicia), ha permitido la consumación de otros actos como es la sentencia dictada en esta Corte de Apelación en fecha 14 de diciembre del 2.004 la cual es vinculante a la acción de Nulidad ya que de declararse la Nulidad, dicha Nulidad anularía de hecho la sentencia del 14 de diciembre del 2.004, y por ende no seria necesaria la formalización del RECURSO DE CASACION, por lo que invoco en mi beneficio la admisión del presente Amparo Constitucional, ya que contra la demanda de nulidad no quedo ejercer ningún recurso hasta tanto la juez de Control dicte decisión al respecto, y la presente acción de Amparo procede, por cuanto se desprende y así queda aquí plenamente probado la dilación y la denegación de Justicia incurrida, y esas 2 circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la acción de nulidad, hace que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado en dicha Nulidad, y es por lo que necesariamente se recurre a esa acción de Amparo, a fin reestablecer la situación jurídica infringida y violada, tal cual dejo sentado la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de junio del 2.004, numero 1240, expediente N° 03-1260, Betty Beatriz Quevedo, Lasal y otros. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

…omissis…

Ampliamente he narrado los hechos, y he señalado los derechos Constitucionales y legales Infringidos, violados por la juez de Control ANA DILIA GIL, por lo que, y de conformidad del articulo 257 de la Carta Magna solicito que a falta de formalidades debidas que este tribunal Constitucional considere faltante, y/o por haber hecho mención de los antecedentes históricos que son conexos y de la cual deviene así esta acción y de la cual se origina la presente, a fin de que no SACRIFIQUEN LA JUSTICIA por falta de formalidades, todo ello para que este Tribunal Constitucional se sirva restablecer la situación jurídica lesiona, y no caer en elasticidades devenidas como en la de ser o no parte mi persona, y aun mas, ante presiones que reciban, y así elumbricar la acción constitucional solicitada, ya que la misma cumple con todos los preceptos legales pautado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”



Ahora bien, se aprecia que en fecha 16 de noviembre de 2009, el accionante AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, introduce escrito por ante esta Alzada (folios 133 al 150 del presente cuaderno), constituyendo éste el último impulso procesal por parte del accionante, en razón de lo cual hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) meses desde la interposición del último escrito inserto en la causa, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que se siguiera sustanciando, lapso éste que excede el de seis (06) meses para que opere el abandono del trámite.

Esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001 (caso: Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desestimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (…) Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. S. S C. n° 363, 16.05.00) (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional -una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no amparada la desidia o la inactividad procesal de las partes (…) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciando el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciando con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.


Aunado a ello, esta Alzada puede apreciar, que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1419, de fecha 10 de Agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las declaraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a la presente ACCIÓN DE AMPARO, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, antes identificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Accidental de Apelación, (Presidente)


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

La Juez Accidental, La Juez Accidental,



MARY TIBISAY RAMOS VILMA FERNÁNDEZ

El secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.-

Conste.-



EXP N° 2420-05
VF.-